SENTENCIA INGRID GONZALEZ y ALIMCO VS. NUTRIVEC S.A.S.

Fecha: 26/09/2018 

Radicado: 16-201007 

Accionante: INGRID GONZÁLEZ LOZANO y ALIMCO S.A.S. 

Accionado: NUTRIVEC S.A.S., JUAN GUILLERMO TOBÓN, VETANCO S.A., y VETANCO COLOMBIA S.A.S. 

Coordinador del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial – GREGORY DE JESÚS TORREGROSA REBOLLEDO: Bien, gracias, es el momento ahora de proferir sentencia luego de haber escuchado los alegatos de conclusión de cada uno de los extremos del litigio, bien la sentencia comienza con el siguiente punto. 

[ANTECEDENTES] 

Primer punto, hombre el objeto del litigio, pues por la decisión de este caso, cuál fue el objeto del litigio en este caso, fue el siguiente:  

  1. Primer punto, determinar si el señor Juan Guillermo Tobón Gutiérrez utilizó indebidamente información privilegiada de la sociedad ALINCO para favorecer el desarrollo de la sociedad NUTRIVEC y VETANCO S.A. 
  1. También determinar si el señor Juan Guillermo Tobón Gutiérrez contactó empleados de la demandante, entre esa Sandra Milena Prado Piquitiva, que manejaban información privilegiada con el fin de ponerla al servicio de NUTRIVEC y VETANCO S.A. para desestabilizarla administrativa y operacionalmente. 
  1. Determinar si los clientes de ALINCO se convirtieron en clientes de NUTRIVEC en forma irregular, y si en ese proceso participaron el señor Juan Guillermo Tobón Gutiérrez y VETANCO. 
  1. Determinar si los demandados en efecto incurrieron o no incurrieron en los actos de competencia desleal de violación a la cláusula general, desviación de clientela, desorganización, violaciones, e inducciones a la ruptura contractual. 
  1. Por último, en caso de encontrarse demostrado alguno de esos actos desleales analizar el tema de la indemnización de perjuicios. 

Pues bien, señores, voy a analizar todos y cada uno de los actos desleales, pero les informo de manera directa concreta e inmediata que voy a negar todas las pretensiones, por qué, y paso a explicar después con fundamento en las pruebas para efectos del recurso de apelación si es el caso lo interpongan. 

La razón que yo observo en este juicio es la siguiente, siendo la fuente del negocio VETANCO ARGENTINA, por decirlo así, hubo muchas inconformidades con el desenvolvimiento comercial del señor aquí demandante ALINCO y la señora Ingrid, protagonistas o partícipes en esa relación. Razón por la cual hablaba ahora de una deslealtad en la competencia, porque hubo de sus exempleados como el señor Juan Guillermo Tobón Gutiérrez, decidió formar su propia empresa, lo que no se ve como desleal pues eso es válido, eso se puede. Ahora, la demostración de que el ex empleado de ellos demandantes sustrajo información relevante confidencial secreta para ponerla en servicio del nuevo proyecto empresarial NUTRIVEC, proyecto que entre otras cosas venía amparado con el respaldo de su señora madre, quien tiene de acuerdo con lo demostrado en este juicio bastante experiencia en ese campo, lo no se observa como algo incorrecto  o desleal, sobre todo y lo digo mirando a los ojos aquí a los demandantes, cuando la propia fuente del negocio es decir, quien provee los productos como tal, manifestó aquí en el estrado su descontento e inconformidad con la forma como se venía llevando a cabo esa relación comercial, a tal punto  que en eso concuerdo y estoy de acuerdo con lo que señala aquí la abogada en su alegato, hombre yo como continúo con una relación de suministro cuando ya está en curso o radicada una demanda de agencia comercial. Eso desde luego también desmerita la confianza del transcurso el devenir de esa relación contractual, entonces siendo esas las razones ahora paso en esta sentencia a analizarles y exponerles mis argumentos o razones frente a cada uno de los actos desleales del por qué niego las pretensiones. 

Entonces negaré pretensiones. No voy a condenarlos por el juramento estimatorio excesivo, estamos hablando de COP$ 3.400.000.000 aproximadamente, ahorita haré referencia a eso, pero sí los condenaré a pagar costas y agencias en derecho. 

[INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL] 

Siguiente punto, análisis de todos y cada uno de los actos desleales endilgados o acusados, comenzamos con el acto de inducción a la ruptura contractual señalado en el artículo 17 de la ley 256 de 1996, según este acto desleal, se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación irregular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena solo se califica desleal, cuando, siendo conocida tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos. 

Para esta acusación los demandantes señalaron lo siguiente:  

Primero, que a través de la creación de la sociedad NUTRIVEC en enero de 2015 por parte de la señora Ana Isabel Gutiérrez, madre del señor Tobón y la señora Patricia Tobón Gutiérrez, hermana del señor Juan Guillermo Tobón Gutiérrez, así como el posterior retiro del señor Juan Guillermo Tobón Gutiérrez de ALINCO en mayo, en enero constituye NUTRIVEC, en mayo de 2015 se retira, pues, representaron para los demandantes, ALINCO S.A.S. y la señora Ingrid Liliana González, una afectación en sus intereses comerciales, la cual generó en el segundo semestre de 2015 un cambio en los tratos comerciales por parte del cliente VETANCO, con VETANCO me refiero solo a Argentina, para llevar el orden de la explicación. 

Segundo, en el marco del segundo congreso internacional de porcicultura soya realizado por la empresa SOYA NUTRICIÓN ANIMAL en Colombia, se llevó a cabo en abril de 2016, es decir, casi un año después del retiro de Tobón de ALINCO, se reunieron las demandadas en dicho evento y VETANCO ARGENTINA presentó oficialmente a NUTRIVEC como su nuevo distribuidor, lo cual excluyó del mercado a ALINCO y a la señora Ingrid Liliana González Lozano, configurándose dichas actuaciones con un objetivo claro que era sacarlas del mercado, a juicio del demandante.  

Bien señores, basándonos en las acusaciones formuladas por el demandante, relaciona que a raíz de retiro en mayo del 2015 por parte del señor Juan Guillermo Tobón Gutiérrez de la sociedad ALINCO S.A.S., y la modificación en los tratos comerciales por parte de VETANCO ARGENTINA hacia ALINCO S.A.S., el despacho no puede sostener que la creación de la sociedad  aquí demandada NUTRIVEC S.A.S. por parte de la madre y hermana del señor Tobón, tengan como consecuencia un actuar desleal en contra de la sociedad ALINCO, porque partiendo de la libre capacidad asociativa en cabeza de los ciudadanos colombianos artículo 38 de la constitución, así como también la libre iniciativa privada y la libre competencia artículo 333 de la carta política, no se puede pretender que el señor Tobón al ser parte de la sociedad NUTRIVEC haya irrumpido, lesionado, instigado las relaciones comerciales entre VETANCO ARGENTINA con los demandantes, porque para configurar el acto desleal de inducción a ruptura contractual no basta simplemente con que el señor Tobón haya instigado para romper la relación comercial con VETANCIO ARGENTINA mientras estuvo prestando los servicios a favor de ALINCO, o que al haber iniciado labores gerenciales con NUTRIVEC, hubiera adquirido como cliente a la sociedad VETANCO, pues de ello no existe prueba en el expediente. De hecho, para juicio de este despacho, para que prospere el acto desleal de inducción a la ruptura contractual, debe quedar demostrado en el expediente que el señor Tobón como demandado instigo, irrumpió en la relación que existía entre VETANCO ARGENTINA y ALINCO, para poder demostrar que la instigación del presunto agente inductor en esa ruptura contractual, es decir del señor Tobón, estuviera obstaculizando el desarrollo empresarial de ALINCO con las conductas que él desplegaba.  

Téngase en cuenta frente a la anterior acusación, que está demostrado en el expediente que las relaciones entre ALINCO S.A.S. y VETANCO ARGENTINA, se irrumpieron, se lesionaron como consecuencia de una mora en los pagos a la sociedad argentina a VETANCO. Folio 246 cuaderno 2 tenemos para tal efecto la declaración de la señora Ingrid a las 2:31 pm. También tenemos como soporte la radicación de una demanda por agencia comercial que puso en los juzgados del distrito [error del juez] de Bogotá en contra de la sociedad VETANCO ARGENTINA, folio 246 cuaderno 2 declaración de la señora Ingrid a las 2:42 pm, así como también una serie de comportamientos que generaron desconfianza en la gerencia de VETANCO, como son las siguientes: 

  1. A juicio de quién lo dijo, la comercialización de un producto falso por parte de ALINCO S.A.S., folio 246 cuaderno 2 declaración del señor Horacio Mancini a las 4:04 pm. 
  1. El registro ante el ICA de un producto falso de parte de ALINCO folio 246 Cuaderno 2 declaración del señor Horacio Mancini a las 4:05 pm. 
  1. La apropiación de un organismo genéticamente modificado por parte del representante legal de ALINCO, el cual pudo evidenciarse en la declaración del señor Horacio Jesús Mancini minuto 4:07 pm quien es el señor Horacio Mancini representante de VETANCO ARGENTINA. El vino aquí y dijo “yo no quería seguir contratando con ellos”. 

Esa es la razón fáctica que manifiesto sobre el particular, entonces no se puede decir que hay deslealtad porque una de las partes que es VETANCO ARGENTINA, ya no quería continuar con ALINCO y con la señora Ingrid, sosteniendo a juicio del demandado que: 

  1. Había productos falsos  
  1. Existía una demanda en curso por agencia comercial  

Entonces son motivos para desestimar el cargo de inducción a ruptura contractual.  

Ahora bien, todavía no se tiene demostrada la inducción al cliente VETANCO ARGENTINA, acompañada de comportamientos contrarios a la buena fe por parte del señor Tobón o por parte de la empresa NUTRIVEC en el trámite del presente proceso. En ese orden de ideas, la afirmación realizada por la parte demandante, tendiente a concluir que la materialización de la conducta alegada se iba a consolidar en el marco del segundo congreso internacional de porcicultura realizado por la empresa SOYA no tiene fundamento a juicio de este despacho, ya que la decisión de terminar la relación comercial no se debió a motivos ajenos a los ya expuestos anteriormente. Así las cosas, desestimo el cargo de inducción a ruptura contractual. 

[VIOLACIÓN DE SECRETOS] 

El acto de violación de secretos artículo 16 de la ley 256 del 96. Para efecto de lo señalado, el artículo 16 de la ley 256 del 96 se tiene por secreto empresarial, según lo que ha establecido la doctrina, en concordancia con la normativa comunitaria en materia de propiedad industrial, que es la Decisión 486 del 2000, cito: 

“Secreto se entiende como el conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público, que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial, y que, por ello, procura que quien domina el secreto, una ventaja que se esfuerza en conservar evitando divulgación” 

Para tal efecto es citado una parte de la obra del profesor español José Massaguer Fuentes, citado también por la profesora española Silvia Barón Aguilar en su tratado de competencia desleal, página 571. 

Teniendo en cuenta esta delimitación conceptual sobre el secreto empresarial para lo que tiene que ver con la disciplina de competencia desleal, que es lo que ataña este juicio, la inclusión de determinada información en esa categoría (secreto empresarial) supone que esa información sea: 

  1. Secreta, es decir, no conocida en general, ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan ese tipo de información. 
  1. Esta información tenga un valor comercial, bien sea efectivo o potencial, en el sentido de que su conocimiento, uso o posesión permita una ganancia, una ventaja económica o competitiva frente aquellos que no tienen esa información o ese secreto. 
  1. Haya sido objeto de medidas razonables de conservación para mantenerla en secreto, razonabilidad que debe analizarse teniendo en cuenta las condiciones de cada caso. 

Así las cosas de conformidad con el artículo 16 de competencia desleal, el acto desleal de violación de secretos se configura con la divulgación, explotación sin autorización del titular de secretos industriales o de cualquier otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva o ilegítimamente a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta ley, la violación de normas, teniendo en cuenta que se considera constitutivo el acto de violación de secretos, la adquisición de secretos por medio del espionaje o procedimientos análogos sin perjuicio de las sanciones que otras normas así lo señalen. 

En este caso aun cuando el señor Tobón conocía el funcionamiento de la sociedad ALINCO por diez años, tenemos de conformidad con las pruebas del expediente, lo cierto es que para que prospere la tipificación de esta conducta de violación de secretos debe partirse por un elemento básico el cual ha de girar en establecer cuál información tiene el carácter de secreto. Cuál es el secreto que está alegando el demandante, este es el presupuesto inicial y fundamental para la conducta desleal, en este sentido como ya se dijo la doctrina ha determinado que no constituye secreto empresarial aquellas informaciones que forman parte de las habilidades, capacidades y experiencias profesionales de carácter general de un sujeto, así como tampoco el conocimiento de las relaciones que pueden tener con la clientela, aun cuando dichas habilidades o capacidades se hayan adquirido en el desempeño de un puesto determinado, o de unas concretas funciones desarrolladas por determinado empleado.  

Estoy citando al profesor Rafael García Pérez en sus comentarios a la ley de competencia desleal del profesor español, editorial ARANSAID DE 2008. Por lo tanto, al tener demostrado a través de las declaraciones de las dos partes demandantes que la información que contenía el señor Tobón llegaba de todas partes de la empresa (folio 246 cuaderno 2 declaración de parte del representante de ALINCO a las 3:33 pm), además, que la información entregada por Tobón no era confidencial, era parte de su contrato de trabajo, declaración de la señora Ingrid a las 2:55 pm, en ese orden de ideas, se tiene por demostrado que no puede ni siquiera hablarse en este caso de violación de secreto ante la falta de pruebas precisamente de un secreto. No está demostrado a qué secreto hace referencia el demandante, razón por la cual desestimo ese acto desleal. 

[DESVIACIÓN DE CLIENTELA] 

Frente al acto de desviación de clientela, el artículo 8 de la ley 256 del 96 señala que la desviación de clientela ocurre cuando la conducta del demandado tiene por objeto o como efecto, desviar o hacer migrar la clientela del demandante con comportamientos contrarios a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos. Para dar claridad al punto, la desviación de clientela si es permitida en Colombia, eso es lo que se pretende con la libre competencia, con la libertad económica, es permitido que los clientes migren. Es la conducta natural de la competencia en el mercado, lograr que un cliente pase de la empresa 1 a la 2, este es el objetivo fundamental de la competencia, atrayendo al cliente innovando, dando mejores precios, mejores servicios, es decir por medio de conductas leales y legítimas, correctas para el hombre de negocios en el mercado.  

Lo que no es válido y no acepta la ley de competencia desleal, es que ese cliente migre de la empresa 1 a la 2 gracias a conductas retrecheras, desleales, fraudulentas, y deshonestas. Siendo así, ustedes deben demostrar como demandantes cuál es la mala conducta que logro que los clientes de ALINCO se pasaran a NUTRIVEC. Aquí en el alegato nos hablaron de una estratagema, pero más allá de ese comentario quiero saber a juicio de este despacho dónde está la prueba de que los clientes grandes como SOYA pasaran de ALINCO a NUTRIVEC, ¿sólo por estar de por medio Juan Guillermo Tobón? ¿Eso es suficiente para decir o sostener que es una migración ilegal de clientes? No es suficiente. Más aún si le sumamos otro elemento fáctico como el alegato, que hubo precisamente algunos clientes que no querían continuar con ALINCO, con sus malas relaciones mercantiles, siendo así no se puede hablar de una desviación ilegal de la clientela.  

Entonces, tenemos que el sustento de la acusación formulada por los demandantes, es decir que NUTRIVEC fue la empresa que siguió adelantando las relaciones comerciales con VETANCO como consecuencia de la información detallada y los contactos comerciales con los que contaba el señor Tobón. Lo cierto es que el simple hecho de que el señor Tobón, ex trabajador de ALINCO realizara actividades comerciales con VETANCO a través de la sociedad familiar NUTRIVEC, de conformidad con la presentación que hizo VETANCO en el Segundo congreso Internacional de porcicultura organizado por la empresa SOYA, no puede entenderse como una desviación de clientela desleal, pues la interrupción de relaciones se debieron a causas que existieron entre las sociedades ALINCO y VETANCO, ya que como se argumentó en el acto de inducción a la ruptura contractual, nada tuvo que ver el señor Tobón, razón por la cual no se encuentra acreditada la desviación desleal de la clientela por parte de NUTRIVEC o por parte del señor Tobón. Esa es la razón por la cual desestimo ese cargo de desviación desleal. 

[DESORGANIZACIÓN] 

Frente al acto de desorganización que está señalada en el artículo 9 de la ley 256 del 96 según el cual se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno, cabe recalcar que la reacción de este precepto es claro para este despacho que para su interpretación se debe efectuar de manera sistemática en el marco de la deslealtad, es decir, debe entenderse que el acto desleal de desorganización se configura cuando se ejecuta toda conducta contrariando el principio de buena fe mercantil, los usos honestos en materia industrial o comercial, tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa o desorganizar las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. Lo anterior por cuanto no es admisible en el contexto de la ley de competencia desleal, que se entienda que es el mero resultado de desorganizar a un competidor es en sí mismo y con independencia de las circunstancias que rodean el caso, constitutivo en el acto reprochable de desorganización, ya que es viable la presentación de actos cuya realización implique necesariamente la desorganización de una empresa que, sin embargo, no están inmersos en una conducta desleal.  

Nótese que la acusación en este caso consistió en que el señor Juan Guillermo Tobón intento la desvinculación de empleados que conocen, a criterio del demandante, la información privilegiada de ALINCO, para desestabilizarla administrativa y operacionalmente, al haberle realizado una propuesta de trabajo a la señora Ana Lucía Herrera, la cual fungía como auxiliar contable de ALINCO. Sin embargo, el material probatorio que obra en el expediente no se evidencia ninguna alusión en el escrito de reforma de demanda en el que el señor Tobón haya realizado tal llamada a la señora Lucía Rueda, por el contrario, al contraste de ello de la declaración de un tercero que se tuvo con relación a una posible desorganización desleal que pudo observarse en el testimonio de la señora Sandra Milena Prado Piquitiva, que trabajo para ALINCO y posteriormente para NUTRIVEC, esta persona Sandra declaró en la audiencia realizada en 29 de mayo que por su cercanía con el señor Tobón lo llamo una vez renunció a ALINCO para preguntarle sobre alguna oportunidad laboral. Es decir, ella misma llamo a Juan Guillermo Tobón y que el motivo de su retiro fue por una propuesta laboral de una sociedad denominada UMAPA ubicada en Cota por facilidades personales, tal como consta en la declaración a partir de las 9:15 AM, teniéndose demostrado que no existe al respecto ningún tipo de desorganización desleal. La parte demandante alega la desorganización, pero teniendo en cuenta que el señor Tobón renuncia en mayo de 2015 y esta señora Piquitiva sale casi un año después, lo cual según para este despacho deja sin sustento esa desorganización de tipo laboral. 

[VIOLACIÓN DE PROHIBICIÓN GENERAL] 

Frente al acto de violación de prohibición general, como lo ha reiterado en múltiples ocasiones, este Despacho, este acto no es subsidiario, es decir, este acto debe ser independiente de los demás actos desleales que están desde el artículo 8 al 19 de la ley de competencia desleal.  Es decir, si los hechos tipifican alguno de estos actos desleales que van de los artículos 8 al 19, no por ello de no prosperar frente a las mentadas conductas yo lo puedo encausar hacia el 7.  

En este caso, en concreto, tenemos que hacer descansar al demandante en el artículo séptimo, con sustento en los mismos hechos, la misma situación fáctica que intento sustentar los demás actos desleales, es decir, el de inducción a la ruptura contractual, de desorganización, violación de secretos empresariales y desviación de clientela, razón por la cual no declaro demostrado este acto desleal de violación a la cláusula de prohibición general. Esas son las razones por la cual el miedo a las pretensiones. 

[SANCIÓN DEL ARTÍCULO 206 DEL C.G.P.] 

Frente al tema de sanción por el juramento estimatorio excesivo con lo señalado en el Artículo 206, mis razones para negar esa sanción son las siguientes y es que el demandante intento demostrar el sustento de esos perjuicios.  

Presento los respectivos documentos e incluso trajo los respectivos informes para ver de dónde sacaba esas cuentas. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo señalado, el despacho no está de acuerdo con las acusaciones de los actos desleales, a juicio de este despacho no están demostrados. La parte demandante hizo su tarea de intentar demostrar de dónde sacaba esas sumas, estamos hablando de COP$ 3.493.000.000 como esta en el folio 259 del cuaderno 1 cuando reformo la demanda.  

Razón por la cual, consistente con lo previsto en la sentencia C-157 de 2013 de la Corte Constitucional con ponencia del doctor Mauricio González Cuervo, se entiende que esta sanción no es de carácter objetivo ni automático, sino que se debe ver si la parte que presento ese documento estimatorio fue activa en intentar demostrar esos perjuicios. En este caso la parte demandante fue proactiva en intentar demostrar el sustento de esos perjuicios económicos reclamados por la suma que ya he mencionado anteriormente, no le concedí la razón en cuanto a la demostración de los actos desleales, por eso no voy a condenarla por ese exceso. 

Si la voy a condenar porque la norma así lo impone, a costos y agencias en derecho, teniendo en cuenta lo señalado en el acuerdo 1887 de 2003 del consejo superior de la judicatura donde señala que se pueden condenar hasta un 20% de las pretensiones negadas, pretensiones que en este caso fueron de COP$ 3.493.241.434 en este caso voy a imponerle al demandante por concepto de agencias en derecho, siendo cuatro demandados, se tomará la suma única del 2% sobre las pretensiones negadas, lo cual arroja el resultado, una suma única de COP$ 69.864.828. Cuando hablo de suma única me refiero al valor total dado a los demandados, no a cada uno de los demandados.  

[RESUELVE] 

En esos términos, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley resuelvo lo siguiente: 

  1. Negar todas las pretensiones de la demanda. 
  1. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, en favor de la parte demandada, para tal concepto, la suma única correspondiente al 2% del valor de las pretensiones negadas, esto es, la suma de COP$ 69.864.828 

Por admin, 26 de septiembre de 2018