Sentencia Construcciones Ibargüen S.A.S vs Ion Innovación Orientada a los Negocios S.A.S.

PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL.

Fecha: 08/09/2022

Radicado: 20-317229

Demandante: Construcciones Ibargüen S.A.S

Demandados: Ion Innovación Orientada a los Negocios S.A.S.

Funcionario: Juan David González Palma

En el entendido de que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá emitir sentencia que define esta instancia.

[ANTECEDENTES]

Consideraciones:

Con base en lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del proceso, entraremos directamente a analizar los hechos y pruebas de la demanda a fin de resolver sobre los puntos planeados en la fijación del litigio. Teniendo en cuenta lo anterior, la labor de este despacho consistirá en lo siguiente.

Primero: determinar si las conductas atribuidas a Ion Innovación Orientada a los Negocios S.A.S., pueden ser consideradas como desleales a la luz del acto desleal consagrado en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996, que corresponde a la prohibición general.

Segundo: establecer si la parte demandante, Construcciones Ibargüen S.A.S. se encuentra legítima en la causa por activa.

Tercero: en caso de comprobarse lo anterior, determinar la existencia de daños y perjuicios, con ocasión de la presunta comisión del acto desleal alegado en el escrito de demanda.

Ámbito de aplicación:

Lo primero que se debe advertir es que en el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2,  3 y 4 de la Ley 256 de 1996, respecto de los cuales no hubo reparo por parte de la demandada, por lo cual no se ahondará sobre el particular.

[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]

También se encuentra acreditada la legitimación de las partes en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996, teniendo en cuenta que se demostró la participación de la accionante en el mercado, según se puede evidenciar en el derecho de petición contenido en los folios 2 a 10 de la respuesta subsanación demanda página 7 del consecutivo 3 del expediente digital, en el que se puede corroborar que la demandante participa en el mercado a través de actividades de construcción.

Asimismo, se encuentra demostrado que la sociedad Ion Innovación Orientada a los Negocios S.A.S. participa también en el mercado de la construcción, según quedó demostrado en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de dicha sociedad, quien al ser preguntado por la actividad económica que desarrolla la referida empresa en el mercado, contestó lo siguiente en el 00:06:31 de la audiencia celebrada el día 19 de agosto de 2022 “nosotros somos ingenieros civiles, ejecutamos tanto obras públicas como privadas y diseñamos dentro del área de la ingeniería, esencialmente a la construcción”.

En ese orden, el despacho encuentra superado el presupuesto de legitimación, dicho lo anterior, se procederá a analizar el acto de violación a la prohibición general con base en las pruebas recaudadas.

[VIOLACIÓN DE LA PROHIBICIÓN GENERAL]

De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996, quedan prohibidos los actos de competencia desleal, los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 10º Bis del Convenio de París, aprobado mediante ley 178 de 1994,  se considera que constituye competencia desleal todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las  sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminada a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor o el funcionamiento concurrencial del mercado.

La cláusula general de competencia desleal prevista en nuestro ordenamiento en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8º a 19º de la citada ley, circunstancia de la que se deriva que si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis bajó los tipos específicos, no pueden llevarse a nuevo análisis mediante la aplicación de la cláusula contenida en el artículo 7º, y mucho menos aquellos que no fueron probados a lo largo del proceso.

Por otra parte, a efectos de abordar el presente acto desleal debe ponerse de presente al demandante que la buena fe comercial corresponde a “la convicción predicada de quien interviene en el mercado de estar actuando honestamente con honradez y lealtad en el desarrollo y cumplimiento de los negocios” o como lo ha establecido este despacho, pretérita oportunidad como la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones, que les permite obrar con la conciencia de no perjudicar a otra persona ni defraudar la ley e implica ajustar totalmente la conducta a  las pautas del ordenamiento jurídico, expediente 2015-226943, sentencia de fecha 09 de agosto de 2017.

Ahora bien, la buena fe en materia de competencia desleal no corresponde a un concepto de contenido subjetivo, ni tampoco debe confundirse con la buena fe de la que suele hablarse en materia contractual, se trata de un concepto distinto y que propio del ámbito de la leal competencia. Al respecto, este despacho, en sentencia de fecha 06 de enero de 2017, proferida dentro del expediente 2011-015052, había comenzado a trazar una línea divisoria para separar la buena fe que nos interesa de otros conceptos propios del derecho civil, en ese momento se afirmó lo siguiente:

“A fin de calificar la presunta deslealtad del proceder de Fertillanos, de entrada debe decirse que el hecho de terminar una relación comercial no es per se una conducta desleal, salvo, claro está, que se compruebe que estuvo acompañado de un comportamiento contrario a la buena fe, pero buena fe desde el punto de vista de la competencia y no solamente desde la buena fe contractual, pues en este último caso se estaría  tramitando una controversia contractual como si fuera una controversia por actos de competencia desleal, en otras palabras, terminación unilateral de un contrato y mala fe desde el punto de vista de la competencia desleal no son sinónimos.

En nuestro caso, al analizar las pruebas sobre la terminación de la relación por parte de Fertillanos, es posible afirmar que no está probado que este estuviera acompañado de una conducta contraria a la buena fe comercial. Esto, independientemente de que esa decisión pudiera llegar a ser reprochable en otros ámbitos del derecho y sin que eso signifique que en materia de competencia desleal tenga que ser igualmente merecedora como si no existiera diferencia alguna, le reprocha a la luz de la Ley 256 de 1996”.

En sentido similar, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2016 que definió la segunda instancia dentro del radicado 2013-122013, afirmó que “todas las diferencias que puedan plantearse de las partes en torno a la estipulación, incumplimiento o cumplimiento defectuosos en las cláusulas contractuales y a una ellos presentados en la fase de ejecución del contrato, que puedan haber sido contrarios al principio de la buena fe a tono con los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, es criterio integrativo del contrato, es ajena al ámbito de discusión de las reglas de la ley 256 de 1996, y deben ventilarse en una acción de carácter contractual instituida para esos fines”. Así pues, la buena fe en materia de competencia desleal no es de contenido subjetivo ni se asemeja al concepto que se maneja dentro el derecho contractual.

Sobre este último, el profesor Jaime Arruba Paucar afirmó en su obra Contratos Mercantiles, Teoría General Del Negocio Jurídico 13ª edición página 130 lo siguiente “como principio general en el campo prestacional la buena fe impone un deber de conducta, un estilo en el actuar de los sujetos, en opinión de Harem, significa que cada uno debe guardar fidelidad a la palabra dada y no defraudar la confianza o abusar de ella, ya que esta forma la base indispensable de todas las relaciones humanas supone conducirse como cabía de esperar, de cuantos con pensamiento honrado intervienen en el tráfico como contratantes o participantes en él, en virtud de otros, incluso jurídicos”.

 En cambio, en materia de competencia desleal se entiende la buena fe como un concepto de contenido objetivo. Al respecto, la autora Silvia Barona, refiriéndose a la cláusula general de buena fe visitando la jurisprudencia española, afirma que.

“La deslealtad se viene a construir como un ilícito objetivo que no depende de dolo o grado de culpa de la causa como un ilícito de peligro, ya que no se hace depender de los resultados finales del mismo y de naturaleza extracontractual, puesto que el desvalor del mismo tiene su origen en la contravención de deberes generales de conducta y no del quebrantamiento de relaciones jurídico-negociales que vinculen al sujeto infractor con el que padece los resultados del acto”. Libro de competencia desleal, tutela jurisdiccional y extra jurisdiccional, tomo 1 página 303, para saber que es lo exigible en el comportamiento de quienes concurren al mercado, esto es, cuál es el estándar de conducta que deben cumplir, es necesario tener en cuenta el artículo 1º de la Ley 256 de 1996, pues es en él  donde se encuentra el bien tutelado por las normas sobre la leal competencia, así como los sujetos beneficiarios del régimen, la norma señala lo siguiente.

Sin prejuicio de otra formas de protección, la presente ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal en beneficio de todos los que participan en el mercado” notemos que en esta ley busca garantizar el derecho a la libre competencia económica, lo cual se estableció en beneficio de todos los participantes en el mercado, lo que implica que al ser analizado este tipo de casos deben ser tenidos en cuenta tanto empresarios como consumidores, pues ambos participan en tal escenario.

Valga agregar que como podemos darnos cuenta a partir de la lectura del artículo, lo que se quiere proteger no es a los contratantes de las relaciones jurídico-negociales sino la libre competencia económica en beneficio de todos los participantes del mercado, lo que refuerza lo señalado con anterioridad. Téngase en cuenta además que el hecho de que estos procesos se tramiten inter partes no significa que sus intereses sean los únicos a considerar, pues es evidente y basta la simple lectura del artículo 1º para darse cuenta de que el régimen de competencia desleal tiene una naturaleza especial que implica que estos casos sean analizados sin perder de vista que el propósito de garantizar la libre y leal competencia ha sido establecido en beneficio de todos los participantes del mercado.

Cuestión distinta es que los vinculados al proceso son quienes se van a beneficiar o ver afectados de manera directa con la decisión que se tome en la sentencia, o que sean ellos quienes puedan hacer uso de las herramientas procesales dentro del respectivo expediente o que serán ellos los beneficiarios de una eventual indemnización. Pero eso no significa que en el análisis del caso el juez debe ignorar, por ejemplo, a los consumidores como si nada tuviera que ver en pleitos asociados a la concurrencia al mercado.

Partiendo de lo anterior, esto es, del artículo 1º de la ley 256 de 1996, podemos afirmar que nuestro régimen de competencia desleal contiene una protección de carácter tripartito, en tanto es claro la protección de tres intereses dentro de la ley de competencia desleal.

Primero, el interés público del Estado en la preservación de un sistema económico de competencia no falseada; segundo, el interés colectivo de los consumidores y tercero, el interés privado de los empresarios; aspecto que emerge de la norma cuando señala que la presente ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal en beneficio de todos los que participan en el mercado. Descendiendo en el caso concreto, es necesario precisar que no le corresponde al Despacho analizar si en el presente asunto existió una ruptura contractual injustificada y abrupta del presunto contrato verbal descrito entre Construcciones Ibarguen y Ion Innovación o si no fueron respetadas las condiciones contractuales acordadas por los contratantes, como lo propone el demandante.

Lo anterior, básicamente por dos razones; primero, en primer lugar, porque se violaría la competencia otorgada a la Superintendencia de Industria y Comercio por el artículo 24 del Código General Del Proceso, en tanto que no se puede decidir aspectos contractuales, ya que eso les corresponde a los jueces de la jurisdicción ordinaria. Y lo cierto, es que valorar y emitir un juicio sobre cualquiera de los aspectos antes mencionados, no sería nada distinto a invadir precisamente el ámbito del derecho contractual, mientras que el que le corresponde esta entidad es el de competencia desleal.

Segundo, en segundo lugar, porque como antes se explicó, el juicio sobre la buena fe comercial que aparece en la ley 256 de 1996 nada tiene que ver con el de la buena fe de los contratos, de ahí que el análisis en este caso no puede fundamentarse en el incumplimiento de un contrato para  partir de ahí concluir acerca de la deslealtad en el comportamiento de la demanda, cuando lo cierto es que la fuente de la obligación en materia competencia desleal no es dicho instrumento negocial, sino los deberes que impone la ley 256.

Ahora, ello no significa que el caso no pueda ser estudiado y juzgado, solo que la deslealtad debe derivarse de supuestos distintos que emanan como con suficiencia, pues precisado lo anterior de la violación al principio de la buena fe comercial, sobre lo anterior debe advertir el despacho que la parte demandante no fundamento como tal el presente acto desleal a través de los hechos puestos de presente en la demanda, pues en los hechos únicamente se menciona que el demandado incurrió en un acto de engaño que a su vez no fue solicitado conforme a las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, el despacho procederá a realizar un análisis conjunto de las pruebas presentadas para determinar si existe una prueba que permite inducir que existe una afectación a la buena fe comercial, con el fin de probar que existió una conducta desleal enmarcada en la prohibición general del artículo 7º de la ley 256 de 1996, la parte demandante aportó los siguientes documentos.

Primero, extractos bancarios expedidos por Bancolombia desde el 31 de agosto de dos mil 2017 hasta el 30 de noviembre 2018, folio 2 a 10 de la respuesta a la subsanación de la demanda, página 3 del consecutivo 3 del expediente digital, en el que constan los movimientos financieros de la sociedad Construcciones Ibarguen.

Segundo, registro fotográfico contenido en los folios 2 a 12 de las respuestas subsanación demanda página 4 del consecutivo 3 del expediente digital. Tercero, certificación de fecha 6 de agosto de 2021 expedida por Bancolombia, folio 2 de la respuesta subsanación demanda, página 5 del consecutivo 3 del expediente digital, en el que consta el desembolso de carteras ordinarias a favor de la sociedad Construcciones Ibarguen; cuarto, relación de pagos efectuados por Ion Innovación Orientada a los Negocios S.A.S. a favor de la demandante folios 3 a 5 de la respuesta subsanación demanda página 5 del consecutivo 3 el expediente digital.

Quinto, historia y estado acumulado de cuenta, folios 4 a 5 de las respuestas, subsanación, demanda, página 5 del consecutivo 3 del expediente digital, texto, fotografías de facturas emitidas por Construcciones Ibarguen S.A.S., folios 3 a 8 de la respuesta subsanación demanda, página seis del consecutivo 3 del expediente digital.

Séptimo, captura de pantalla de envío de correo electrónico y derecho de petición folio dos a diez de la respuesta subsanación demanda página 7 del consecutivo 3 del expediente digital; octavo, derecho de petición de fecha 22 de junio 2021 presentado ante Ion Innovación Orientada los Negocios S.A.S. folios 11 a 18 de la respuesta a subsanación demanda página 7 del consecutivo 3 del expediente digital; noveno, contestación de la reclamación presentada por la demandante folios 19 a 29 de las respuestas subsanación demanda, página 7 del consecutivo 3 del expediente digital, respecto de los extractos bancarios expedidos Bancolombia desde el 31 de agosto 2017 hasta el 20 de noviembre de 2018, si bien permiten evidenciar unos pagos efectuados a la sociedad Ion Innovación, también lo es que a partir de los mismos no es posible colegir ninguna conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres mercantiles, por lo que resulta inconducente de cara a demostrar el presente acto desleal.

En cuanto a lo que tiene que ver con el registro fotográfico, las referidas imágenes no contienen fecha, hora, lugar, dirección, entre otros datos que le permiten determinar a este juzgador que esas fotografías pertenecen a las obras que afirma el demandante, fueron ejecutadas en virtud del acuerdo contractual celebrado con la demandada, por lo que carecen de eficacia probatoria para demostrar el modo, tiempo y lugar en el que se desarrollaron los hechos narrados en la demanda  a lo que debe sumarse que dichas fotografías por sí solas no constituyen una afectación al principio de la buena fe comercial, por lo que reitera el despacho que dicho elemento probatorio es insuficiente para presumir la comisión del presente acto desleal.

De conformidad con la certificación expedida por el banco Bancolombia, se tiene que Construcciones Ibargüen recibió un desembolso por un valor de treinta y seis millones seiscientos mil pesos ($36.600.000) el día 18 de enero de dos mil 2019, lo cual no guarda relación con lo manifestado por el demandante, teniendo en cuenta que en el hecho 10º de la demanda se afirmó que debido a la terminación anticipada y unilateral del contrato, se vio en la obligación de adquirir un crédito por este valor y en los hechos 5º, 6º y 7º,  pone de presente la demandante que la terminación del contrato se dio en enero de 2020, por lo que existe un año de diferencia para atribuirle la causalidad de crédito a la terminación contractual.

De igual forma, este crédito no se puede ver más allá de lo que es propiamente, pues es un movimiento económico realizado por la sociedad demandante, sin que exista prueba en el expediente encaminada a demostrar que el mismo se derivó de conductas causadas por la sociedad demandada. Por tanto, no es posible establecer una actuación en contra del principio de la buena fe comercial por parte de la demandada, ni tampoco atribuirle que con ocasión a la terminación de la relación laboral entre las partes, fue que la actora decidió solicitar este crédito bancario, pero aun en gracia  de discusión que tal circunstancia se haya configurado en los términos consignados en la demanda, tal situación se encuentra distante de poder ser considerada como un acto desleal, por cuanto debe recordar el despacho que la finalidad concurrencial a la que se alude en el artículo 2º de la ley 256 de 1996 existe cuando el acto es idóneo para mantener o incrementar la posición en el mercado de quien lo realiza o de un tercero, pues busca la afirmación.

Por cuanto debe recordar el despacho que la finalidad concurrencial a la que se alude en el artículo 2º de la ley 256 de 1996 “existe cuando el acto es idóneo para mantener o incrementar la posición en el mercado de quien lo realiza o de un tercero, pues busca en síntesis la afirmación y posicionamiento en el mercado, la posición propia o ajena o la debilitación, la destrucción de la posición de otro competidor, análisis en el que el criterio preponderante estriba en la actitud o  unidad que la conducta objeto de valoración tenga para alcanzar los efectos que con ella se persigue. Vale decir que la actuación desplegada por quien la realizó sea de tal entidad, que no queden dudas acerca de su intención de robustecer o aumentar el lugar propio ajeno en el mercado, siempre en deterioro de otro que normalmente es quien demanda”

No obstante, la conducta atribuida a la demandada como desleal, no encaja en una violación al principio de buena fe comercial, sino a un supuesto incumplimiento contractual, según lo explicado en líneas anteriores. Respecto a la respuesta emitida por la sociedad Ion Innovación, por medio de la que se resuelve el derecho de petición o la reclamación presentada por la demandante y en el que se manifiesta que “ahora en lo que concierne a los retenidos de Santa Catalina y San Jerónimo le solicitamos amablemente nos remita los documentos soportes de cierre” no permiten evidenciar ninguna conducta de magnitud irregular por parte de la accionada, pues revisado dicho documento encontramos una relaciones de pagos que fueron efectuados con ocasión de las obras denominadas San Jerónimo y Santa Catalina de Vizcaya, sin especificar a favor de quién. Adicionalmente en los documentos siguientes encontramos igualmente unas relaciones referentes a las obras denominada Puentes La Salle y Puente de la Sebastiana, en el que, si bien es cierto aparece la demandante en los encabezados de los documentos, no es posible establecer si dichos son una continuación del anterior o es un nuevo documento, comoquiera que el primero no tiene fecha de suscripción o elaboración y los dos últimos documentos fueron expedidos el 9 de noviembre de 2017  y 2 de febrero de 2018 respectivamente, por lo que no es posible concluir que se traten de las obras señaladas en la demanda, siendo impertinentes para efectos de demostrar una conducta desleal por parte de la demandada.

En relación con las facturas emitidas por parte de Construcciones Ibargüen, se advierte que las mismas son ilegibles, por lo que son inconducentes para demostrar cualquiera de los hechos alegados en la demanda. Con respecto al derecho de petición presentado por la parte demandante ante la sociedad Ion Innovación, en el que se pone de presente unos pagos retenidos a partir de dicho documento, lo único que se puede colegir son unas inconformidades de la demandante con ocasión a la ejecución de un contrato.

Sin embargo, el mismo resulta insuficiente para demostrar una conducta de carácter irregular por parte de la sociedad demandada, pues se trata de un elemento probatorio que proviene de la propia parte, no encontrándose soportado dichas aseveraciones en otros elementos probatorios que permitan corroborar dichas afirmaciones frente a lo cual debe recordarse que, “las atestaciones de la parte que favorezcan sus intereses carecen en el sistema procesal civil colombiano de importancia probatoria, a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de estas y no de la sección de la parte”

Por su parte, la respuesta emitida por la demandada mediante comunicaciones contenidas en correos electrónicos, las mismas no pueden considerarse un acto de competencia desleal en los términos del artículo 7º de la ley 256 de 1196, teniendo en cuenta que se trata de una inconformidad surgida como ocasión a un contrato laboral, lo cual no tiene una génesis en el desconocimiento del principio de buena fe comercial consagrado en el acto objeto de análisis, sino en un supuesto incumplimiento al presunto acuerdo contractual, celebra entre las partes, sobre el cual este despacho no tiene competencia tal como se explicó anteriormente.

Finalmente, en lo que tiene que ver con las consecuencias procesales consagradas en el inciso 2º y numeral 4º de los artículos 205 y 272 del Código General Del Proceso, que dicen lo siguiente “la misma presunción se deducirá respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes”.

Asimismo, encontramos que en el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, que señala lo siguiente “la inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado, siempre que sean susceptibles de confesión, las del demandado hará presumir cierto los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda”.

De esta manera, encontramos como hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda que obra en el memorial página 10 del consecutivo 16 del expediente digital, los siguientes: hecho tercero, al contestar el hecho tercero se señala lo siguiente: “falso, deberá probarse por parte de los demandantes en relación con la respuesta del hecho primero, no sabemos cuáles eran las obligaciones puntuales que debía cumplir la empresa Ibargüen, no tenemos establecidas las partes, no tenemos establecida la cuantía ni mucho menos tiempos de ejecución, ni las cantidades ni las calidades, no podemos establecer que cumplieron las obligaciones contractuales, cuando ni siquiera sabemos cuáles eran las reglas del mismo, ni los parámetros por las que se discuten”.

Asimismo, al contestar el hecho cuarto, se señaló lo siguiente: “falso, no es un hecho, es una apreciación de la parte demandante para efectos de claridad en el tema, no se ha establecido con certeza de la existencia del contrato verbal que se me menciona, no sabemos con certeza cuáles eran las obligaciones del contratante y del contratista ojo, no es productor, es contratista, por ende, no podremos saber con certeza qué porcentaje del objeto contractual del supuesto contrato verbal fueron cumplidas a cabalidad, al decir que se cumplió el 70% de un 100%, es verdaderamente difusa está apreciación cuando no está acompañada de pruebas, puesto que no sabemos ni mucho menos la parte demandada no ha probado a qué corresponde el objeto contractual, a su vez la parte demandante, no ha probado cuál es el espacio de tiempo, modo y lugar del supuesto contrato verbal que celebró con la empresa Ion, a sabiendas y con claridad que cada obra tiene su contrato y que el mismo demandante reporta por lo menos dos obras diferentes”.

Al contestar los hechos quinto, sexto y séptimo, la parte demandante también señaló lo siguiente, siendo un hecho susceptible de confesión: “falso, que se pruebe por parte de los demandados la forma en que terminó el supuesto contrato verbal celebrado entre las partes, los espacios temporales del mismo y los motivos que originaron las causas para la terminación del mismo”. Sí quiero resaltar, además, porque el demandante es enfático en la fecha en que supuestamente termina el contrato con la empresa Ion, obedeciendo tentativamente a la fecha de diciembre de 2019.

Octavo, “falso, la empresa Ion siempre ha actuado en el estricto cumplimiento del deber legal, además, apegada a las estrictas normas de la buena fe, exenta de culpa tanto contractual como comercial, no tiene actos de reproche a la luz de la normatividad de la ley 256 de 1996, no existe ruptura contractual injustificada, ni mucho menos abrupta del supuesto contrato verbal celebrado entre las partes, puesto que la naturaleza de los contratos según el régimen colombiano existen varias maneras de terminarlo y esa facultades que otorga la ley civil colombiana no se pueden ver cuartadas por la simple y llana manifestación,  que es una manifestación de una terminación injustificada cuando no ha vencido en juicio, ni mucho menos se ha probado lo contrario; a contrario sensu la empresa Ion siempre ha tenido un comportamiento ético, estético, pulcro, de buena fe exenta de culpas con subcontratistas, por el contrario, la mala fe se demostrará por esta parte, que la empresa Ibargüen no canceló la totalidad de cotizaciones al sistema de seguridad social de sus trabajadores, ni las liquidaciones de prestaciones, ni salarios y en el principio de la carga dinámica de la prueba, y siendo este quien tiene la información total, por ser el empleador de los mismos, que demuestre plenamente si hizo dichos pagos. Esto sí, sería calificado en la ley 256 de 1996, como actos dilatorios de las obligaciones y actos deliberativos de responsabilidades civiles”

Es de precisar, que si bien muchos de estos supuestos jurídicos recaen sobre asuntos eminentemente contractuales en los cuales la entidad no tiene competencia, también lo es, que a partir de los mismos es posible desvirtuar la comisión del presente acto desleal por parte de la sociedad demandada.

Por todas las razones anteriormente expuestas, dado que no se encontró prueba que permitiera establecer la realización del acto de prohibición general por parte del demandado, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda y se declarará probada la excepción denominada Inexistencia de la causal de competencia desleal planteada por parte demanda,  por parte de la sociedad Ion Innovación Orientada a los Negocios S.A.S

[AGENCIAS EN DERECHO]

En cumplimiento de lo previsto en los artículos 365 y 366, numerales 3º del Código General Del Proceso, este Despacho fijará las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia del proceso a cargo de la demandante. Así, por concepto de agencias en derecho, lo cual se aplicará lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º del acuerdo No. PSAA1610554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijará a favor de la sociedad Ion Innovación Orientada A Los Negocios S.A.S. la suma de siete millones seiscientos cincuenta mil ochocientos cincuenta y un pesos ($7.650.851), que equivale al 8 % de la suma consignada en el juramento estimatorio de la demanda, que se encuentra en el folio 4 de la respuesta subsanación demanda página 2 del consecutivo  3 del expediente digital, esto es, noventa y cinco millones seiscientos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($95.635.644) que fue lo que se solicitó en el juramento estimatorio.

Lo anterior en razón a que la demanda contiene pretensiones pecuniarias, por lo cual de fijarse las agencias en derecho con base en la misma, en mérito de lo expuesto, el abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General Del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, resuelve:

[RESUELVE]

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la causal de competencia desleal, planteada por la demandada, por parte de la sociedad Ion Innovación Orientada a los Negocios S.A.S

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a Construcciones Ibargüen S.A.S., para el efecto se fija por concepto de agencias en derecho la suma de siete millones seiscientos cincuenta mil ochocientos cincuenta y un pesos ($7.650.851) que equivale al 8% de la suma consignada en el juramento estimatorio de la demanda a favor de la Asociación Ion Innovación Orientada a los Negocios S.A.S. Por secretaria realícese la correspondiente liquidación.

Esta decisión queda notificada en estrados.

Por admin, 8 de septiembre de 2022