Laboratorio Clínico Auris Guevara de Navarro S.A.S. vs. Clínica Valledupar S.A.

Fecha: 29/06/2018
Expediente No. 17114213
Demandante: LABORATORIO CLÍNICO AURIS GUEVARA DE NAVARRO S.A.S.
Demandado: CLINICA VALLEDUPAR S.A.

Abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial – HUGO ALBERTO MARTINEZ LUNA: Buenas tardes, en la ciudad de Bogotá a los 29 días del mes de junio del año 2018 siendo las 4:19 pm el Despacho se constituye con el objeto de llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, esto es, en el Radicado 17-114213, demandante LABORATORIO CLÍNICO AURIS GUEVARA DE NAVARRO S.A.S. y demandada CLINICA VALLEDUPAR S.A. El Despacho debe dejar constancia que transcurrido un tiempo prudencial para que las partes llegaran a la audiencia ninguno de los extremos de la litis se ha hecho presente. Consecuencia de los anterior, y según lo previsto en el artículo 373 debe celebrarse la audiencia y nada impide para fin de que se dicte la presente sentencia.

De igual forma, se deja constancia de que ante la ausencia de las partes del proceso no es posible llevar a cabo la etapa de alegatos de conclusión, por lo cual se procederá de inmediato a dictar sentencia en lo referente de fondo al presente proceso.

[ÁMBITO DE APLICACIÓN Y LEGITIMACIÓN]

De esta forma, se iniciaría por explicar el ámbito de aplicación y legitimación del presente proceso, lo primero a advertir es que el presente asunto se encuentran superados los ámbitos de aplicación consagrados en los artículo 2-4 de la Ley 256 del 1996; el ámbito objeto, se encuentra acreditado en el presente asunto pues el comportamiento que se atribuye a la CLINICA VALLEDUPAR S.A. consistentes en los actos desleales de desviación de la clientela, ejercer pactos desleales de exclusividad, desorganización e inducción a la ruptura contractual, se desplegaron en el mercado del sector salud en el que participan ambas empresas, accionante y accionada. Conducta que de considerarse desleal se ejecutaron en la prestación de servicios que se prestaban por parte del LABORATORIO CLÍNICO AURIS GUEVARA DE NAVARRO en ejercicio de su actividad comercial.

Ahora bien, la aplicación de la ley de competencia desleal no está condicionada a que la parte demandante o la parte demandada participen en el mismo mercado, para que la ley sea aplicable basta que el comportamiento que se aduce desleal se realice en el escenario del mercado cualquiera que esta sea. Por otro parte, en cuanto a la finalidad concurrencial debe señalarse que la conducta que se atribuye a la CLINICA VALLEDUPAR S.A. le permitirá mejorar o incrementar su participación en el mercado y mejorar su posición dentro del mismo en tanto que estaría prestando los servicios de laboratorio clínico de manera irregular y así de comprobarse las conductas atribuidas.

En lo referente al ámbito subjetivo, este se encuentra verificado en la medida en que CLINICA VALLEDUPAR y LABORATORIO CLÍNICO AURIS GUEVARA DE NAVARRO participan en el mercado colombiano, aspecto sobre el que simplemente cabe recordar que para efectos de determinar si la Ley de Competencia es o no aplicable a las personas vinculadas en el presente caso lo relevante es que ambos participan en el mercado y si no participan dentro del mismo mercado.

En relación con el ámbito territorial ese también se encuentra superado toda vez que las conductas imputadas fueron realizadas en territorio colombiano específicamente en la ciudad de Valledupar, Cesar.

Respecto a la legitimación de las partes se tendrá en cuenta las siguientes consideraciones, el artículo 21 Ley 256 de 1996, establece que se encuentra legitimado para activar cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta Ley. La demandante participa en el en el mercado según los siguientes elementos de prueba: las facturas de venta que obran en el cuaderno 2 de los cuales se evidencia que efectivamente la actora presta los servicios de laboratorio clínico, folios específicamente23-42 del cuaderno ya referido.

Ahora bien, sus intereses económicos podrían resultar afectados de comprobarse el comportamiento imputado de la pasiva consistente en la desviación ilegítima de la clientela, de la desorganización de la actora y los actos tendientes a quebrantar los lazos contractuales, entre otros. Por lo anterior, se encuentra comprobado la legitimación en la causa por activa del LABORATORIO CLÍNICO AURIS GUEVARA DE NAVARRO S.A.S.

En cuanto a la legitimación por pasiva, el artículo 22 de la Ley 256 establece que “las acciones previstas en el artículo 20 procederá contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal”. En ese sentido, se encuentra que la demandada cuenta con la aptitud de soportar la acción que se encuentran bajo estudio y corresponde a este Despacho bajo la presente decisión determinar si se configuraron actos de competencia desleal, los actos desleales reprochados a la misma. En el caso concreto, se precisa que la CLINICA VALLEDUPAR S.A. para lo que interesa en este proceso se dedica, entre otros, a la recepción de enfermos para la prestación de servicios hospitalarios, quirúrgicos y médicos en general, suministros técnicos y científicos a los enfermos que lo necesitan al igual que los fármacos que deban emplearse en los respectivos tratamientos y en general, a prestar servicios hospitalarios y médicos.

Tal como se observa las manifestaciones de las partes en sus actos de postulación y la escritura pública obrante a folio 154 y siguientes del cuaderno 2, de donde se señala expresamente el objeto social de la demandada. Dicho lo anterior, se procederá a analizar cada uno de los actos desleales denunciados y con base en las pruebas prácticas determinar cuáles de ellos se encuentran acreditados.

[ACTO DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA]

Iniciaremos con los actos desleales de desviación de clientela. Respecto a la fijación del litigio iniciaremos el análisis de las pretensiones de conformidad con lo dispuesto en la fijación del litigio para lo cual nos remitiremos a la fijación realizada en la audiencia anterior. Determinar en primer lugar, si a través de la posible negativa de la remisión de pacientes al laboratorio de la actora, la presunta vinculación de empleados de la accionante por parte de la demandada así como al solicitud de entrega de un local comercial, la accionada incurrió en los actos de competencia desleal de desviación de clientela (art. 8), desorganización (art. 9), inducción a la ruptura contractual (art. 17) y ejercer pactos desleales de exclusividad (art. 19) conforme a las previsiones todas ellas de la Ley 256 de 1996.

En segundo lugar, de encontrarse comprobado lo anterior, determinar si las conductas desleales causaron perjuicios y el monto al que ascienden los mencionados de conformidad con lo expuesto en el juramento estimatorio, el cual equivale a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA pesos.

Así, corresponde proseguir con el análisis del acto desleal de desviación de clientela establecido en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, el cual establece “se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimiento ajeno, siempre que sea contrario a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial y comercial”. Se encuentra cómo uno de los deberes objetivos de conducta el principio de buena fe comercial como parámetro normativo inspirador de toda la disciplina de la competencia desleal.

Es por ello, que dentro del artículo 8 de competencia desleal en virtud del cual se considera desleal “toda conducta que tenga como objeto o efecto desviar la clientela de la actividad de prestaciones, ciertamente la disposición normativa expuesta agrupa aquellos comportamientos contrarios a lo que se espera de un partícipe en el mercado reprochando así las conductas nocivas al normal y honrado desenvolvimiento de la actividad competitiva que en todo caso deben estar ajustadas a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad y lealtad y sinceridad que se espera de quienes acuden al mercado con el propósito de disputar la clientela de manera, dicho comportamiento contradictorio a los mandatos siendo objetivamente dirigido a desviar la clientela genere un beneficio propio o ajeno.

En este contexto, el comportamiento que se aduce como desleal en el mencionado precepto normativo debe ser analizado en conjunto a la luz de los deberes generales de conducta señalados en la ley, aun cuando dicha disposición únicamente se refiere a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial, pues en asuntos como en el que acá se trata, debe acudirse como se expuso al principio de interpretación sistemática.

De acuerdo a lo expresado en la demanda, la desviación de clientela se configura debido a que el demandado desde el 15 de marzo de 2016 no ha remitido pacientes a efectos de que sean prestado los servicios de laboratorio clínico por parte de la demandante, toda vez que los pacientes han sido desviados a un laboratorio clínico externo a la CLÍNICA VALLEDUPAR. Para efectos de que esta conducta sea catalogada como desleal, debe acreditarse en primer lugar, que la pasiva infringió el deber de buena fe establecido en la norma por haber desviado clientes y demostrarse que dicha desviación es ilegítima y se hizo para favorecer su actividad comercial o la de terceros, es decir, que se haya hecho con fines concurrenciales. De está manera y contrario a las afirmaciones del accionante, de las pruebas aportadas no es posible determinar que la conducta de la CLÍNICA VALLEDUPAR se hubiese efectuado contrariando los mandatos de honestidad, sinceridad, honorabilidad y lealtad para desviar la clientela como exige la norma.

Para arribar a esta conclusión el Despacho tuvo en cuenta los siguientes puntos: (i) el Despacho señala que la cliente de la cliente del accionante, el LABORATORIO AURIS GUEVARA DE NAVARRO era en efecto la CLÍNICA VALLEDUPAR como se encuentra expuesto en las facturas obrantes a folio 23-72 del cuaderno 2, se encuentra acreditado que lo que se remitían no eran pacientes sino muestras tomadas en las instalaciones de la pasiva, las cuales eran remitidas a la demandante para que las analizará y se expidieron finalmente los resultados respecto de ellas pero en ningún momento de la relación comercial entre estas partes, la demandada tenía la obligación de remitir pacientes, de allí que los pacientes puede considerarse, eran de la demandada y no de la demandante pues se reitera que el cliente del LABORATORIO CLÍNICO AURIS GUEVARA DE NAVARRO era la CLÍNICA VALLEDUPAR.

En este orden, el Despacho debe dejar constancia que según las facturas se reitera y según aparece aquí obrante en el expediente, las facturas son expedidas a nombre de la CLINICA VALLEDUPAR S.A. y en ese orden, no puede considerarse que los pacientes eran personas naturales ni que el cliente era una persona natural sino que correspondía en efecto a la CLÍNICA VALLEDUPAR. En este orden, no puede considerarse que hubiese una desviación de clientela en primer lugar.

En segundo, del material probatorio aportado no existe sustento que permita considerar que el accionado hubiese utilizado cualquier estrategia, afirmación o mecanismo ilegítimo dirigido a desalinear real o potencialmente la selección inicial que hubiese podido tener cualquier interesado. Lo anterior, con el objeto de encaminarlo hacia los servicios del laboratorio clínico por él ofertados. En este orden, el Despacho no advierte ningún tipo de mecanismo, estrategia, manifestación o acción negativa que pudiese siquiera tenerse presente obrante en el expediente, que pueda permitir concluir que el accionado de forma ilegítima desvió los clientes de un servicio hacia el otro. Tercero, la demandante no acreditó de manera idónea que la clientela de la accionante se abstuvo real o potencialmente de solicitar los servicios de laboratorio clínico del accionante para optar por lo del accionado. De esta forma, no es dable afirmar que el accionado hubiese dispuesto esfuerzos, estrategias, afirmaciones o condiciones logísticas para desviar a los clientes de la accionante hacía sus servicios y menos que estas puedan considerarse contrarias a los usos honestos al aprovecharse de la indefensión del consumidor.

Cuarto, ahora, frente al argumento tendiente al desconocimiento de una exclusividad pactada en el acuerdo transaccional del 13 de agosto de 2001, el Despacho indica que por tratase de una relación comercial entre las partes este escapa la competencia de la lectura y para resolver las controversias surgidas en virtud de su ejecución, celebración o terminación de contratos. Para tal efecto, se debe tener en cuenta el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que en Sentencia proferida el 27 de octubre del 2017 que definió la segunda instancia del Radicado 2013-122013 y Sentencia de la Superintendencia de Industria y Comercio del 6 de enero de 2017 manifiestan que la presente Delegatura no tiene competencia para dirimir conflictos de orden contractual.

Con todo lo anterior, no podría afirmarse que el accionado hubiese hecho uso de maniobras contrarias a las sanas costumbres mercantiles, a los usos honestos en materia industrial y comercial, es decir, bajo ese escenario no hay sustento para afirmar que la CLÍNICA VALLEDUPAR contraviniendo los parámetros éticos y morales que siguen las personas que habitual y tradicionalmente actúan en el mercado conquistó o al menos hubiese pretendido hacerlo clientes que, de no haber mediado alguna conducta reprochable hubiesen acudido a los servicios del actor. Así las cosas, no se declarará la comisión del acto desleal de desviación de clientela.

[ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN]

Análisis del acto desleal de desorganización. El artículo 9 de la Ley 156 de 1996 establece, “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”. No obstante, la redacción de dicho precepto, su interpretación se debe efectuar dentro del marco de deslealtad, pues no es admisible que en el contexto de la Ley de Competencia Desleal se entienda que el mero resultado de desorganizar a un competidor es en sí mismo y con independencia de las circunstancias que rodearon el caso, constitutivo del acto reprochable en comento, pues es viable la presentación de actos cuya realización implique necesariamente la desorganización de una empresa que sin embargo, no esté inmersa en una conducta desleal.

Sobre el particular, de tiempo atrás este Despacho ha reiterado y ha establecido que la institución de la competencia desleal vigila los medios empleados para competir y los descalifica solo cuando los mecanismos empleados son desleales, pues cuando son leales así se desvíe la clientela, se afecte la posibilidad de ganancia e un competidor o se cause un perjuicio a éste como consecuencia de la disminución de sus ingresos o su desaparición del mercado, dichos efectos serán legítimos, pues no habrá mediado ningún acto que pueda ser calificado como desleal en su causación. Así, de conformidad con lo ya explicado en esta providencia acerca del papel y función de la cláusula general y del principio de buena fe comercial, debe entenderse que el acto desleal de desorganización se configura cuando se ejecuta toda conducta que contrariando el principio de buena fe mercantil, tenga por objeto o efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.

En relación con este acto, en la demanda se afirmó que se configura puesto que la CLÍNICA VALLEDUPAR por la solicitud efectuada encaminada a que se entregue el local comercial donde funciona el laboratorio clínico de la demandante bajo el argumento de una supuesta remodelación futura. Para resolver este punto se tuvieron en cuenta los siguientes argumentos: (i) lo primero a destacar es que que no fue aportada prueba alguna que acreditara que el accionada utilizara maniobras deshonestas para desorganizar a la parte actora, pues como se reseñó de manera previa, la desorganización per se no es desleal, lo que se considera de la dentro de la conducta objeto de estudio es que se lleve a cabo bajo circunstancias que contraríen el principio de buena fe y honestidad; (i) el segundo argumento corresponde a que la demandada en su contestación señaló que el LABORATORIO CLÍNICO AURIS GUEVARA es una empresa abierta al público y prueba de ello son los otras sedes donde presta sus servicios de laboratorio clínico, eso es una manifestación obrante al folio 65 del cuaderno 3, información que fue corroborada con el certificado de existencia y representación legal donde se observa que la demandante tiene tres sedes en la ciudad de Valledupar ubicadas en las siguientes direcciones: Calle 1era #25-08 Barrio Villa Ligia; Calle 16 #15-51 Cons. 209 del Edf Centro Médico Especialista Santa Ana; y Calle 16 #15-05, sedes que se identifican bajo la razón social LABORATORIO CLÍNICO AURIS GUEVARA DE NAVARRO S.A.S., Valledupar, código habilitado de 20101407. Reiterando que la demandante no logró probar que en el presente asunto por las captaciones de la demandada no pudiera continuar con las prestaciones de sus servicios en otra de sus sedes o se pudiera ubicar en otro establecimiento de comercio y que esto generará una desorganización interna de la compañía. Por todo lo anterior, no se encuentra tampoco configurado el acto desleal de desorganización.

[ACTO DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL]

Análisis del acto desleal de inducción a la ruptura contractual. En relación a este acto, el artículo 17 de la Ley 256 de 1996 establece se considera desleal “la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores, la inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena, solo se califica desleal cuando conocida tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias, tales como, engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos.” En relación con este tema, es pertinente agregar que la inducción se considera legítima y lícita en los eventos en que en ejercicio de la libre empresa, derecho reconocido en el artículo 333 de la Carta Política, un partícipe en el mercado como resultado del desarrollo natural y libre del mercado se limita a traer proveedores, clientes o empleados de sus competidores mediante la proposición de ofertas u ofrecimientos que puedan captar la atención de aquellos siempre que no se presten los anotados elementos configurativos del acto desleal en estudio.

Sobre la base de estas consideraciones teóricas, debe decirse que en el presente caso no es posible concluir que se ha configurado una inducción a la ruptura contractual. Por un lado, no fue demostrada la injerencia de la demandada para dar por terminados los contratos con los trabajadores de la demandante así como tampoco que los métodos usados por la CLÍNICA VALLEDUPAR hayan contrariado los postulados de buena fe. Al respecto, la demandante señaló de manera escueta la comisión del acto en el hecho 5.9 en el cual se señala “la CLÍNICA VALLEDUPAR LTDA ha disuadido a gran parte de la planta de personal del LABORATORIO CLÍNICO AURIS GUEVARA DE NAVARRO S.A.S. a efectos de que den por terminada su relación contractual con la aquí accionante para posteriormente vincularlos a su propia nómina.”

Ahora bien, si bien el representante legal de la CLINICA VALLEDUPAR S.A. señaló en su interrogatorio de parte en el minuto 41:46 que dicha sociedad vínculo a unos ex trabajadores de la demandante, no se probó como se manifestó que los métodos que para atraer a los trabajadores hayan contrariado los principios de buena fe y honestidad, parámetros esenciales para que pueda declararse la configuración del acto desleal objeto de estudio, reiterándose que en este proceso no se logró acreditar conforme al material probatorio aportado por la demandante que esta vinculación se efectuará bajo algún tipo de coacción o método fraudulento. Al respecto, el Despacho señala que la oferta laboral o la contradicción en mejores condiciones por sí mismas no constituye un acto desleal por lo que para que se configure el acto objeto de análisis debe acreditarse que esta vinculación se efectúa de forma ilícita o ilegítima. Por lo expuesto, es dable descartar la comisión de esa conducta desleal.

[ACTO DE EJERCER PACTOS DE EXCLUSIVIDAD]

Análisis del acto desleal de ejercer pactos desleales de exclusividad. De conformidad al artículo 19 de la Ley 256 se considera desleal “pactar en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad cuando dichas cláusulas tengan por objeto o efecto restringir el acceso a los competidores del mercado, monopolizar la distribución de productos o servicios, excepto las industrias licoreras mientras estas sean de propiedad de los entes territoriales.”

En relación con esta conducta contenida en el artículo 19 de la Ley 256 es necesario hacer referencia a la Sentencia C-535 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz según la cual “la interdicción de la ley no se predica de todos los pactos de exclusividad que se convengan en los contratos de suministro, sólo se aplica la prohibición de las cláusulas que tengan por objeto o como efecto restringir el acceso de los competidores al mercado o monopolizar la distribución de productos o servicios, en definitiva la ley califica como desleal una práctica contractual restrictiva de la libre competencia de la calificación no se propone por lo menos expresamente lograr una equiparación sistemática entre los conceptos de competencia desleal y práctica restrictivas de la libre competencia el resultado positivo independiente de la intención del legislador o el error técnico en el que pudo incurrir, no es otro distinto que el de aplicar el mismo régimen sancionatorio a los dos supuestos.

Así las cosas, para determinar la configuración del acto desleal consagrado en el artículo 19 de la Ley 256 es necesario precisar que en el marco del presente proceso no existe un contrato de suministro, ojo, bien sea entre las partes son del accionado con un tercero puesto que lo discute la demandante es el desconocimiento de una cláusula de exclusividad pactada en un acuerdo transaccional que dio fin a un proceso judicial. Así las cosas, al no configurarse las circunstancias fácticas del acto desleal contemplado en el artículo 19 no es posible que este Despacho declare la comisión de esta conducta. Ahora bien, el Despacho advierte a la parte actora que lo que prohíbe el artículo 19 de la citada ley no es el desconocimiento de una exclusividad sino que la exclusividad sea pactada dentro de un contrato de suministro, reiterados que en el marco del presente proceso no se evidencia un convenio de tal naturaleza o esencia. En consideración de lo anterior, no se encuentra acreditado la comisión de la conducta desleal, objeto de estudio y por tanto, no puede decretarse.

[DAÑOS Y PERJUICIOS]

Sobre los daños y perjuicios, dado que no se encontró configurado ninguno de los actos de competencia desleal alegados tampoco hay lugar al reconocimiento de daños y de conformidad con el numeral 6 del artículo 365 del Código General del Proceso se procederá a condenar en costas a la parte demandante. Para tal efecto, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de catorce millones novecientos setenta y cuatro mil quinientos dieciséis pesos (COP $14.974.516), los cuales deberán ser cancelados a favor de la parte accionada, suma que fijó de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo PSAA 16-554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que establece las agencias en derecho en procesos declarativos en general de primera instancia y de mayor cuantía se aplica desde el 3% y el 7.5% de lo pedido, acuerdo que se aplica dada la fecha de radicación de la demandante, esto el 10 de mayo de 2017. El mencionado Acuerdo aplica a procesos iniciados a partir del 5 de agosto del 2016, por lo tanto se encuentra abarcado dentro de esta normativa.

Continuando con lo anterior, recordamos que la parte actora solicitó a título de perjuicio la suma de cuatrocientos noventa y nueve millones ciento cincuenta mil quinientos cuarenta pesos (COP $499.150.540) No obstante, al no haberse encontrado probadas ninguna de las conductas alegadas y al haberse negado la totalidad de las pretensiones, el artículo 206 establece como sanción y consecuencia de la sobreestimación de las sumas pretendidas como indemnización o compensación para cálculo, estableció unas reglas específicas. Para el caso que nos ocupa la norma citada estableció en su parágrafo que también habrá lugar a la condena que se refiere el artículo 206 en los eventos en los que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios, en ese evento equivaldrá al 5% del valor pretendido en la demanda, cuyas pretensiones fueron desestimadas.

En ese sentido, se aplicará como sanción el 5% de cuatrocientos noventa y nueve millones ciento cincuenta mil quinientos cuarenta pesos (COP $499.150.540), suma que corresponde o equivale a veinticuatro millones novecientos cincuenta y siete mil quinientos veintisiete pesos (COP $24.957.527) pagaderos al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva la Administración Judicial o quien haga sus veces. Está sanción se impone teniendo en cuenta que la parte demandante no acreditó en debida forma que efectivamente se causó el monto requerido a título de lucro cesante y que el mismo fue objetado por parte de la demanda.

[SENTENCIA]

En mérito de lo expuesto la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

[RESUELVE]

PRIMERO. Desestimar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Condenar en costas al LABORATORIO CLÍNICO AURIS GUEVARA DE NAVARRO S.A.S. Para el efecto se fija por concepto de agencias en derecho a favor de CLINICA VALLEDUPAR S.A., la suma correspondiente al 3% de las pretensiones, esto es, la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS ($14.974.516), los cuales deberán pagarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO. Condenar a LABORATORIO CLÍNICO AURIS GUEVARA DE NAVARRO S.A.S. a pagar, por concepto de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($24.957.527), a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dirección ejecutiva de administración judicial dentro de los (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

Decisión notificada en estrados.

Siendo las 4:47 pm, se da por terminada la presente diligencia y se firma el acta correspondiente por quienes en ella intervinieron.                              

Por admin, 29 de junio de 2018