Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá se pronuncia sobre el incumplimiento de instrucciones impartidas por la SIC en el marco de una actuación administrativa

El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá decide en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Hernando Rodríguez en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (“SIC”) con el fin de declarar la nulidad de las Resoluciones No. 4037 de 2019 y su confirmatoria No. 8732 de 209, por medio de las cuales se le sancionó por haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009) al incumplir instrucciones impartidas por la SIC y con ello obstruir una actuación administrativa.

Los hechos que llevaron a la imposición de una sanción por CIENTO SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA PESOS ($107.655.080) en cabeza del demandante se resumen en que, dentro de una visita administrativa en las instalaciones de Organización Roa Florhuila S.A., los funcionarios que llevaron a cabo la visita requirieron el celular del señor Rodríguez con miras a extraer información de carácter corporativo y este se negó debido a que la SIC no contaba con una orden judicial previa. Por esta razón, a través de la Resolución No. 4037 de 2019 la demandada le impuso al accionante una multa por incurrir en la responsabilidad prevista en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 al incumplir con instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Según el accionante, estos actos administrativos se habrían expedido con infracción a las normas en las que deberían fundarse debido a que la responsabilidad prevista en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 solo es aplicable a personas jurídicas y no naturales. Adicionalmente, alegó que estos actos habrían sido proferidos desconociendo su derecho de audiencia y defensa al haberse omitido el procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 para proferirlos. Y por último, argumentó que estos actos se habrían expedido con desviación de las atribuciones propias de la SIC debido a que la normativa contenida en el Decreto 4886 de 2011 no faculta a la entidad para registrar o interceptar el teléfono móvil de los investigados.

El Juzgado analizó en primer lugar si la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso del actor al haberlo sancionado omitiendo el procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. Sobre esto, concluyó que existe una clara distinción entre los procedimientos que deben adelantarse tratándose del desconocimiento de normas sobre libre competencia, frente a aquellos que se derivan de la falta de cumplimiento de las órdenes emitidas por la SIC y la falta de colaboración u obstrucción de las investigaciones que adelanta la entidad.

Así, precisó que el procedimiento contenido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 solo es aplicable para la determinación acerca de la comisión de prácticas restrictivas a la competencia, y por esto, la SIC no debía sujetarse al procedimiento que establece. Por lo contrario, y como lo realizó la SIC en este caso, debía simplemente tramitar el incumplimiento de instrucciones del investigado con base en el artículo 51 del CPACA.

En segundo lugar, el Juzgado analizó si la SIC desconoció el derecho a la intimidad del demandante al interceptar y registrar probatoriamente su teléfono móvil. Sobre esto, concluyó que teniendo en cuenta que el demandante señaló en su testimonio que utilizaba el teléfono para fines empresariales y no solo personales, “la autoridad demandada en sus facultades de inspección y vigilancia podía solicitar su inspección, sin que la misma se considerara como violatoria al derecho de la intimidad regulado en el artículo 15 de la Constitución Política y por tanto, no requiriera orden judicial previa para su revisión”.

Por último, el Juzgado estudió si la SIC profirió los actos administrativos acusados se habrían expedido con infracción a las normas en las que deberían fundarse debido a que la responsabilidad prevista en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 solo es aplicable a personas jurídicas y no naturales. Acerca de esto, el Juzgado precisó que: i) las multas establecidas en la Ley 1340 de 2009 se pueden imponer a personas naturales y jurídicas cuando incurren en las conductas descritas en los artículos 25 y 26 de la misma Ley, ii) que las personas jurídicas actúan a través de personas naturales, por lo cual “las conductas que se establecieron para personas jurídicas son aplicables para personas naturales toda vez que son estas las que hacen posible su realización” y iii) que la norma no consagra de manera exclusiva a personas jurídicas como sujeto activo calificado, por lo cual su sanción puede ser impuesta a personas naturales.

De conformidad con lo anterior, el Despachó negó las pretensiones de la demanda.

Demandante: Hernando Rodríguez Rodríguez

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Tema: Sanción por incumplir órdenes de Superintendencia – Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia del 12 de noviembre de 2021, Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Exp. 11001-33-34-002-2019-00299-00

Por admin, 28 de diciembre de 2021