Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la procedencia del desistimiento tácito del artículo 317 del Código General del Proceso

La Corte resuelve la impugnación contra el fallo de tutela emitido el 1 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instaurada por José Isaak González Gómez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

Según los antecedentes, el accionante pidió ordenar dejar sin valor el auto que no accedió a terminar por desistimiento tácito el proceso ejecutivo que le adelanta el Edificio Condor, ya que transcurrieron dos (2) años sin movimientos procesales tendientes a ejecutar la sentencia. Sin embargo, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá desestimó su pretensión ya que la demandante interrumpió el término con la solicitud de copias que elevo el 8 de ese mes. Para el demandante, esta posición es desacertada ya que esta actuación no generó un impulso procesal. El Tribunal Superior descartó el amparo entendiendo que cualquier solicitud o actuación de parte, sin importar cual sea, interrumpe el término que haya podido transcurrir.

La Corte enfatizó la necesidad de unificar la jurisprudencia en cuanto al desistimiento tácito y específicamente acerca del literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso[1], ya que hasta el momento la Corporación no tenía un precedente consolidado al respecto. Por esto, aclaró que, aunque una interpretación literal de la norma lleva a inferir que “cualquier actuación” con independencia de su pertinencia tiene la fuerza para interrumpir los plazos para que se aplique el desistimiento tácito, la interpretación gramatical no es la única admitida por la ley, ya que el alcance de la norma debe determinarse teniendo en cuenta su contexto, al igual que los principios del derecho procesal que sostienen la figura.

De acuerdo con esto, recordó la importancia y función del desistimiento tácito como causal terminación anticipada de los litigios, bajo el entendido de que los llamados a impulsarlos no efectúan los actos necesarios para su consecución. A través de esta medida se logra: i) remediar la incertidumbre que genera para los derechos de las partes la indeterminación de los litigios, ii) evitar que se incurra en dilaciones, iii) impedir que el aparato judicial se congestione y iv) disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias (voluntarias o no).

Por lo cual, definió que “la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto interrumpe los términos para que se decrete su terminación anticipada es aquella que lo conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer(subrayado fuera del texto). Es decir, la actuación debe ser “apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad”, por lo que simples solicitudes de copias o actuaciones sin propósitos serios de solución a la controversia no tienen este efecto al no poner en marcha el proceso.

Por esta razón, bajo el numeral 1 del artículo 317 del Código General del proceso, lo que evita el desistimiento sería que la parte cumpla con la carga para la cual fue requerido, es decir, integrar el contradictorio en un término de treinta (30) días, solo interrumpiendo el término el acto que sea idóneo y apropiado para satisfacer lo que se pide. Y en el caso del numeral 2 del mismo artículo, cuando el expediente permanezca inactivo en la secretaría del Despacho, la actuación que interrumpe el término de desistimiento de un (1) año es solo aquella que cumple la función de impulsarlo, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008) en cuanto a que el desistimiento tácito no se aplicará cuando las partes, por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte decide revocar la sentencia impugnada, conceder la tutela instada por José Isaak González Gómez y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá dejar sin efecto el auto de 4 de septiembre de 2019 y todas las actuaciones que se deriven de él.

[1] Artículo 317 del Código General del Proceso: “(…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.”

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11191-2020 del 9 de diciembre de 2020, Radicación no. 11001-22-01-000-2020-01444-01

Este documento es un resumen de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia. No contiene opiniones, apreciaciones, valoraciones subjetivas o comentarios de la Firma con respecto a la decisión. Su publicación no implica aprobación o desaprobación frente a la decisión, y se realiza únicamente con fines académicos. 

Por admin, 1 de marzo de 2021