Autotecnica Colombiana S.A.S. vs. Carlos Arturo Henao Munera

Fecha: 30/05/2018

SENTENCIA AUTOTECNICA COLOMBIANA SAS – AUTECO SAS vs. CARLOS ARTURO HENAO MUNERA    
Expediente No. 15312405
Demandante: AUTOTECNICA COLOMBIANA SAS – AUTECO SAS
Demandado: CARLOS ARTURO HENAO MUNERA
El Asesor asignado para Asuntos Jurisdiccionales de esta Delegatura – GREGORY DE JESUS TORREGROSA REBOLLEDO:

[ANTECEDENTES]

Bien señores vamos a proferir sentencia. Mucha atención señores litigantes. Comenzamos. Primero, la fijación del litigio fue la siguiente en la audiencia inicial. Resolver los siguientes puntos: (i) determinar si el demandado CARLOS ARTURO HENAO MUNERA importa repuestos para motocicletas marca BAJAJ, identificadas con etiqueta amarilla y 2, comercializa a través de las redes de AUTECO; (ii) establecer si con las señaladas conductas está cometiendo o  no los actos desleales de uno, violación de la prohibición general, dos, explotación a la reputación ajena, tres, desviación de la clientela, y cuatro, engaño; (iii) de determinarse probada alguna de esas conductas, estudiar lo relacionado con la generación de los perjuicios y cuantía.

[ÁMBITO DE APLICACIÓN]

Ámbitos de aplicación de la Ley de Competencia Desleal. Lo primero que se advierte en este asunto es que están cumplidos los ámbitos de aplicación de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996. Además, sobre este punto, no se planteó ninguna discusión por las partes que requiera pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta que la demandada no contestó la demanda. Vamos a analizar cada uno de los actos desleales.

[ACTO DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA]

Primero, comencemos con la desviación de clientela prevista en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, según el cual, el acto desleal de desviación de clientela tiene lugar cuando el demandado, en los casos en que la conducta o la acción del demandado tiene como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles. Es decir, lo que se reprocha no es que se desvíe la clientela, eso es lo deseable, que haya competencia, que haya desvío de clientela, pero a través de métodos legales, porque si se hace a través de métodos deshonestos y contrarios a la buena fe, donde se reprime esa conducta y se estima como desleal.

Pues bien señores, en este caso en concreto el sustento de la acusación del demandante consistió en que “con la comercialización de repuestos Bajaj con etiqueta amarilla a través de la red consolidada de distribuidores de AUTECO, el demandado modificó la decisión de compra de un grupo de consumidores que teniendo una opción preferente por los repuestos importados y respaldados por AUTECO fueron engañados y fueron desplazados mediante estrategias desleales y prácticas del competidor que pueden calificarse como contrarias a las buenas costumbres o contrarias a los usos honestos en materia comercial”, también señaló que con la comercialización de productos a través de la red de distribuidores de AUTECO por parte del demandado, el consumidor los compra en la red de AUTECO pensando que son importados por esa compañía y no por otra persona, el demandado CARLOS ARTURO HENAO.

Pues bien, al abordar el análisis de la desviación de clientela y los argumentos que fundamentan la acusación, en ese sentido el Despacho encuentra que al aplicación de la sanción del artículo 97 del Código General, el Despacho encuentra probado que el señor CARLOS ARTURO HENAO MUNERA comercializa a través de la red de distribuidores de AUTECO repuestos identificados con la marca BAJAJ con etiqueta amarilla tal como está en el hecho 2.3.5.

Ahora bien, sin embargo, a pesar de la confesión de ese hecho, al analizar la conducta que se estudia junto con los argumentos en los que se basó el demandante para presentar su acusación, vale destacar en primer lugar, que no obra prueba en el expediente según la cual establezca impedimento o se acredite, se demuestre que existe impedimento legal o contractual que indique que el señor CARLOS ARTURO HENAO MUNERA no puede participar en el mercado colombiano a través de la venta de repuesto para motocicletas marca BAJAJ con etiqueta amarilla. Repito esa idea, no existe prueba que me demuestre que existe impedimento legal o impedimento contractual que demuestre que el demandado HENAO MUNERA no puede participar en el mercado colombiano vendiendo repuestos de la marca BAJAJ con etiqueta amarilla.

Tampoco puede considerarse que su participación en el mercado colombiano esté vedada por la existencia del comunicado emitido por la compañía BAJAJ AUTO LIMITED que indicó, según la cual “AUTOTECNICA COLOMBIANA SAS – AUTECO es el distribuidor exclusivo y autorizado para motocicletas, motos, carros y repuestos en Colombia” folios 13 y 14 del cuaderno 1. Adicionalmente, se advierte que el mencionado comunicado de ninguna manera refiere un presunto origen ilegítimo de los productos comercializados por el señor HENAO MUNERA. Por otra parte, no puede considerarse como una desviación de clientela desleal o ilegítima, el simple hecho de que la parte demandada venda a la red de distribuidores de la demandante repuestos de esa clase, ya que, a través de ese comportamiento no está reorientando la clientela de ese empresario a sí mismo o a favor de un tercero.

Tampoco se evidencia que con la venta de repuestos para motocicletas marca BAJAJ etiqueta amarilla haya influenciado en la decisión de compra de los consumidores, ya que por sí misma esta conducta no se considera desleal, al no demostrarse que para la compra de sus productos hubiere mediado un comportamiento contrario a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial. Otra cosa es que el señor HENAO MUNERA los haya podido vender en el mercado colombiano a un precio más económico del que vende AUTECO con etiqueta rosado, no olvidemos etiqueta amarillo demandado y etiqueta rosada demandante.

De esta manera, si de hecho resultase que el establecimiento que le compra tales repuestos a la parte demandada los puede vender más baratos, es claro que el consumidor prefiere comprar los repuestos que tienen etiqueta amarilla, comercializados por el demandado, a los que venden con etiqueta rosada AUTECO. De allí, puede haber una desviación de clientela al preferir los productos de CARLOS ARTURO HENAO, pero esa es una desviación de clientela de carácter legítimo, es decir, que es permitida, no es desleal por cuanto el señor HENAO MUNERA jamás ha logrado que esa circunstancia se presente a través de medios fraudulentos, es decir, que dejen de comprar el rosado para comprar el amarillo, esto no lo ha hecho a través de medios fraudulentos sino de un comportamiento legítimo.

Lo anterior se corrobora con el testimonio del señor SERGIO RESTREPO, gerente comercial de AUTECO desde el 2003, quien indicó al referirse a cómo los distribuidores autorizados de AUTECO compran dichos productos dijo lo siguiente “el mismo cliente nos manifiesta que le está comprando a CARLOS ARTURO HENAO y hemos encontrado como me pasó esta semana estando en Riohacha la lista de precios de ellos, entonces muchos de mis clientes me dicen, mira, mira este ítem de sticker amarillo es más barato que el que ustedes manejan por eso te voy a dejar de comprar” minuto 36:00. Sumado a lo anterior, se evidenció que mediante que el comunicado emitido por el mismo CARLOS ARTURO HENAO, el demandado dijo lo siguiente “que importa y distribuye para Colombia productos originales importados desde la India con marca Bajaj con sticker amarillo”, folio 30 cuaderno 1.

Esto significa de manera clara que sus productos provienen de una importación efectuada por el mismo y no relaciona en forma alguna que cuenten con algún respaldo de AUTECO, ni que por esta razón deberían comprarlos. Es de tener presente que la desviación de clientela constituye una conducta que sea sustancialmente idónea para reorientar a los consumidores de un competidor hacia sí mismos o hacia a un tercero y en este caso y en este caso la conducta del señor HENAO no fue apta para desviar la clientela. En esa medida la pretensión encaminada a declarar la conducta de desviación de la clientela será desestimada.

[ACTO DE ENGAÑO]

El acto de engaño, previsto en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996. Para que se configure o se tipifique el acto de engaño es necesario que la conducta efectuada por el sujeto pasivo de la demanda, induzca al público a error respecto de las actividades, prestaciones o establecimientos ajenos, es decir, se requiere al menos al potencialidad del comportamiento inductivo del actor para que provoque una reacción en los consumidores con base en información que no sea verdad, se trata en suma de poder ofrecer por las mismas una falsa representación de la realidad, cito a la profesora Silvia Baron en su Tratado de Competencia Desleal. Y que esa información induzca a error si quiera de manera potencial al receptor de esta información.

Tenemos que en el presente caso AUTECO afirmó que esta conducta se configuró por la comercialización de repuestos BAJAJ con etiqueta amarilla a través de la red de distribuidores de AUTECO, con lo cual se distorsiona la realidad y genera la falsa expectativa en el consumidor que está comprando un producto importado y respaldado por AUTECO, cuando esto no es cierto, ya que es importado por CARLOS ARTURO MUNERA. Respecto lo anterior, como se indicó al analizar el acto desleal de desviación de clientela en aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso, el Despacho encuentra probado que el señor demandado comercializa a través de la red de distribuidores de AUTECO repuesto identificados de la marca BAJAJ con etiqueta amarilla, hecho 2.3.5. A esto señala el comunicado emitido por el señor HENAO MUNERA según el cual el importa y distribuye para Colombia productos originales desde la India de la marca BAJAJ con sticker amarillo, folio 30 cuaderno 1.

En este punto se advierte que no se puede considerar como constitutivo del acto de engaño la venta realizada por el señor CARLOS ARTURO HENAO MUNERA a los distribuidores respaldados por AUTECO, por cuanto como se indicó anteriormente, la demandada no tiene impedimento alguno para vender el tipo de productos ya mencionados dentro del mercado de libre competencia en Colombia y en el expediente no se acredita que a través de ese comportamiento de HENAO MUNERA se hubiera generado una falsa expectativa en el consumidor que compra en los establecimientos respaldados por AUTECO, a quienes la parte demandada también les vende.

Ahora bien, no obstante de encontrarse probado que AUTECO es el distribuidor exclusivo para Colombia de productos BAJAJ y que pese a ello CARLOS ARTURO HENAO MUNERA también vende productos del mismo tipo y marca, pero que, según la leyenda de su empaque son para vender en la India, esta circunstancia por sí sola no implica ningún tipo de conducta apta para inducir al público en error, más aún cuando el señor HENAO, a través del comunicado ya mencionado, ha expresado y ha aceptado que el vende ese tipo de producto con la etiqueta de color amarillo, lo cual bajo ninguna circunstancia deviene en engañó, otra circunstancia sería que por ejemplo el señor HENAO informará al público consumidor en general que el cuenta con el respaldo de AUTECO, eso sí sería mentira en relación con los productos por el importados, situación que no ha sido debatida ni tampoco demostrada en este proceso.

Adicionalmente, como se indicó al estudiar el acto desviación de clientela si los distribuidores de AUTECO directamente han adquirido los productos de la demandada, tal situación tampoco representa un engaño o una conducta encaminada a generarlo, ya que en un mercado de libre competencia se reitera que la demandada es libre de comercializar productos en territorio colombiano, siempre que no haya tenido algún impedimento legal o contractual. Ya, otra cosa será que AUTECO con base en los acuerdos que suscribe con sus distribuidores, les prohíbe a esos distribuidores vender productos de otro competidor, sin embargo, esa situación no es oponible a CARLOS ARTURO HENAO como participante de este mercado. Al respecto, es necesario tener en cuenta lo afirmado por el testigo SERGIO GONZÁLEZ RESTREPO gerente comercial de AUTECO, frente a la pregunta, ¿qué medidas toma AUTECO cuando un distribuidor de su red de distribuidores autorizados para utilizar la marca AUTECO o brandeado como usted explica ofrece repuestos BAJAJ importado por el señor HENAO, qué acciones toma AUTECO? Frente a lo cual respondió, “lo primero es entrar en diálogo con este socio porque llevábamos mucho tiempo con él, tenemos socios desde hace más de 30-40 años para decirle que nos queda imposible seguir dando las garantías cuando el repuesto sale de la bolsa, no sabemos si fue AUTECO o fue otra persona y lo segundo, es retirarle el apoyo del logo AUTECO porque ya no está certificando que solo el distribuidor de los repuestos de AUTECO, BAJAJ Colombia” minuto 28:51.

En este orden de ideas, se advierte que los distribuidores autorizados de AUTECO tienen pleno conocimiento de la procedencia y las características del producto vendido por el señor CARLOS ARTURO HENAO MUNERA. Es decir, que esos repuestos son de etiqueta amarilla, que son importados de la India y que incluso eran para usarlos en ese país, en la India. Situación que consintieron o aceptaron al adquirirlos, sin que ello implicará que hayan sido inducidos en error por la demandada. Por otra parte y con base en lo expuesto, no puede afirmarse que existió engaño al consumidor de repuestos para motocicletas marca BAJAJ, ya que como se indicó el señor CARLOS ARTURO HENAO, ofreció su producto a persona especializadas en repuestos para motocicletas, las cuales a su vez vendieron a los consumidores.

 En ese orden de ideas, no hubo un comportamiento por parte de la demandada que haya sido idóneo para engañar al consumidor para engañar al consumidor final como se propone en la acusación, o que haya distorsionado la realidad o que haya generado una falsa expectativa de que está comprando un producto importado y respaldado por AUTECO, por cuanto como se reitera, los repuestos que han sido comercializados por el demandado se vendieron al consumidor a través de la misma red de distribuidores de AUTECO y no por él, situación que determina que por ninguna circunstancia la demandada pudo haber realizado la conducta desleal de engaño.

Finalmente, no hay prueba en el expediente que indique que la demandada haya modificado la decisión de compra de un grupo de consumidores que teniendo una acción preferente por los repuestos importados respaldados por AUTECO hayan sido engañas y se hayan desplazado a favor del demandado, mediante estrategias desleales y prácticas que se pudieran catalogar como contrarias a la buena fe. Es por lo anterior que esta conducta también será desestimada.

[ACTO DE EXPLOTACIÓN A LA REPUTACIÓN AJENA Y VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL]

Explotación a la reputación ajena, está prevista en el artículo 15 de la Ley 256 de 1996. Para los efectos de la competencia desleal, la explotación de la reputación ajena es entendida como el ejercicio de la competencia parasitaria, en la cual un agente del mercado pretende usufructuar las ventajas de la reputación que otro ha forjado con su trayectoria obteniendo un reconocimiento público con el cual se aprovecha del reconocimiento ajeno y disfruta injustificadamente de los logros y el prestigio conseguido por otro competidor, lo que en últimas perjudica la capacidad de decisión del consumidor.

En este caso, el fundamento de la acusación consistió en que la comercialización por parte del demandado de los repuestos Bajaj con etiqueta amarilla a través de la red de AUTECO, buscó sacar provecho de la reputación que ha logrado esta sociedad en el mercado, la cual recae sobre el producto, su origen y la red consolidada de distribuidores que ha forjado durante décadas. En el presente asunto y en aplicación de la sanción del artículo 97 del Código General se tiene por probado que: (i) AUTECO ha diseñado una política exclusiva de socios comerciales y de distribuidores de repuestos como parte de su esfuerzo comercial, de su creciente y consistente reputación en el mercado por décadas, lo cual corresponde a sus inversiones en productos y desarrollos de negocio en Colombia, lo cual demuestra porque está en el lugar en el que está en el mercado, hecho 2.1.3 de la demanda; (ii) los repuestos que comercializa de manera exclusiva AUTECO con la marca BAJAJ hacen uso de una etiqueta rosada que garantiza el origen sobre la fábrica en India, que son productos autorizados para la venta en territorio colombiano, hecho 2.1.7 de la demanda; (iii) la reputación de AUTECO en el mercado colombiano se prueba mediante artículos periodísticos publicados en diarios de amplia circulación a través del estudio realizado por la firma CONECTA denominada salud de la marca de la categoría motos, realizado en junio de 2015.

En ese estudio se puede ver como la marca AUTECO goza un reconocimiento superior al 80% desde el 2012, llegando en mayo de 2015 incluso a alcanzar el 97% del reconocimiento, hecho 2.1.8 de la demanda; (iv) que la comercialización por parte de la demandada de repuestos con etiqueta amarilla no importados por AUTECO a través de la red de distribuidores de AUTECO conllevó al aprovechamiento de su trayectoria en el mercado, su consolidada y dedicada red de distribuidores, sus décadas de reconocimiento y prestigio así como también el respaldo que representa para el consumidor el nombre AUTECO al vender sus productos de forma parasitaria, hecho 2.3.1; (v) también está demostrado que CARLOS ARTURO HENAO MUNERA, demandado, comercializa a través de la red de distribuidores de AUTECO, repuestos identificados con la marca BAJAJ con etiqueta amarilla, de donde se advierte que son solo para su venta en la India, hecho 2.3.5 de la demanda; (vi) que CARLOS ARTURO HENAO MUNERA se vale de la identidad de los repuestos de motocicletas para penetrar la red consolidada de AUTECO y vender los repuestos que importa con etiqueta amarilla, hecho 2.3.27; (vii) las conductas de CARLOS ARTURO HENAO MUNERA consisten en la comercialización de productos a través de la red de distribuidores de AUTECO, aprovechando que se tratan de repuestos idénticos, que AUTECO tiene una red consolidada y una gran reputación en el mercado colombiano que son repuestos vendidos a menores precios que los de AUTECO y que al vender esos productos los hace parecer importados por AUTECO cuando en realidad no es así, hecho 2.4.5 de la demanda.

Así mismo, en el presente asunto se evidenció que el señor CARLOS ARTURO HENAO ha comercializado en el mercado colombiano repuestos para motocicletas marca BAJAJ identificados con etiqueta amarilla vendiéndolos a mayoristas multi marcas y a algunos centros de servicio autorizados por AUTECO, tal como lo indicó el testigo SERGIO GONZALO RESTREPO gerente comercial de AUTECO, minuto 26:06.

Ahora bien. No obstante lo anterior, no puede considerarse que el aprovechamiento según lo demostrado ha realizado el señor CARLOS ARTURO HENAO MUNERA de reputación de AUTECO para vender sus productos a través de la red autorizada de distribuidores de esa empresa implique la existencia de una deslealtad en la conducta, porque el aprovechamiento de la reputación que una compañía ha forjado por sí misma en el mercado no es reprochable ya que, dado el carácter transversal del concepto de acto contrario a la buena fe comercial que permea todo el contenido de la Ley de Competencia Desleal, se requiere que la conducta de quien se reputa el aprovechamiento tiene que ser censurable, reprochable o indebida, es decir, del aprovechamiento que de un nombre o marca se valga un competidor debe ser realizada a través de métodos espurios, que contrarien la buena fe comercial y no a través de un mero aprovechamiento de una reputación comercial, industrial o profesional.

Al respecto, es necesario precisar que lo que atañe la determinación del contenido de los actos de competencia desleal específicamente tipificados, ha resaltado este Despacho el destacado papel de la cláusula general para esos efectos atribuyéndole como finalidad primordial la de otorgar verdadero sentido y alcance al contenido de las conductas desleales, contempladas en los artículos 8 y 19 de la Ley 256 de 1996, en tanto considera estas como un listado enunciativo de algunos actos que el legislador ha considerado como desleales por ser conductas opuestas a la manera corriente de quienes obran honestamente en el mercado y como un desarrollo a la definición que con carácter general está contemplada en el artículo 7.

En el presente caso lo que evidencia el Despacho es que la conducta del demandado ha consistido en adquirir unos repuestos que provienen de la misma empresa y que se identifican con la misma marca, es decir, BAJAJ tal como lo reconoce la demandante a través de los hechos tenidos como probados y por la misma declaración de la demandada cuando afirmó que “contacte a la BAJAJ, auto fabricante de las motos y de los repuestos y me contestaron gentil que no podían suministrarme el repuesto porque tenían un contrato de distribución suscrito con los señores de AUTECO, dado que esto no era posible contacte a un distribuidor mayorista local de la India”, minuto 60:20. También se demostró que la demandada vendió estos productos con sticker amarillo a los distribuidores de AUTECO como quedó demostrado en los hechos expuestos en la aplicación de la sanción del artículo 97 del CGP, sin que la demanda pusiera de presente que esos productos son de dudosa procedencia o calidad.

Frente a lo anterior, es necesario precisar que el demandado vende los productos que importa legalmente, a unos distribuidores a los que se ha permitido comercializar la marca AUTECO, sin que en ningún momento se indicará que los repuestos no provienen de BAJAJ. Además, la parte demandada para actuar en el mercado ha afirmado a los consumidores interesados en repuestos que los productos de sticker amarillo contaban con el respaldo y garantía de AUTECO que han sido importado por esta compañía aunque no estaba autorizado por AUTECO para venderlos usando su nombre o su marca. En realidad lo que evidencia el Despacho es que el señor HENAO MUNERA compra productos originales de la marca BAJAJ para revenderlos en el mercado colombiano, así lo único que acá podrá decirse es que el señor demandado ha comercializado e importado el mismo tipo de productos que vende AUTECO, fabricados por la misma empresa pero con una identificación de colores diferentes en su etiqueta (rosado, demandante y amarillo, demandado) y que como lo indicó la demandante en los hechos 2.3.4 y 2.3.5, eran productos que se identificaron así para ser vendidos en la India, en comparación con los que AUTECO vende en el mercado colombiano que son los identificados con etiqueta rosada, circunstancia que por sí misma no tiene un impedimento legal en cuanto a su importación y venta en Colombia.

Así las cosas, sobre el particular debe tenerse en cuenta con fundamento en la doctrina y en la jurisprudencia, que el concepto de mercado ha sido entendido como un espacio jurídico en el que concurren oferentes y demandantes para realizar transacciones con bienes y servicios. Por lo tanto, acorde con lo expuesto, se concluye que el señor HENAO MUNERA ha concurrido en el mercado de la venta de repuestos para motocicletas de la forma como cualquier comerciante lo haría. Así, el hecho de que a través de la sanción que establece el artículo 97 se haya establecido que tal persona vendió productos de la misma compañía de los que provienen los vendidos por su competidor demandante, en manera alguna no constituye un acto de explotación de la reputación ajena, en tanto que su proceder no fue encaminado a obtener un fin subrepticio y oculto para obtener un beneficio indebido a costa de la reputación de un competidor en el mercado. Están vendiendo el mismo producto.

No se puede decir que hay explotación de la reputación ajena si están vendiendo el mismo producto proveniente del mismo fabricante, solo que uno tiene etiqueta rosada y el otro la amarilla. Pero ambos venden el mismo producto, proveniente del mismo fabricante. Por ende, se descarta tajantemente la existencia del acto de explotación de la reputación ajena. Es ilógico decir que me aprovecho de la reputación ajena si vendo el mismo producto que vende AUTECO, aunque bien, con una etiqueta amarilla, pero con el mismo fabricante, tienen la misma génesis, el mismo orígen. Ahora, sin gracia de discusión partiendo de que el señor CARLOS ARTURO HENAO MUNERA se hubiera aprovechado de la reputación de AUTECO, es de advertir que tal aprovechamiento no fue indebido menos aún cuando los distribuidores respecto de los cuales AUTECO afirma cuentan con su respaldo compran esos productos al señor MUNERA, sin que adviertan una falta de originalidad o una dudosa procedencia de los mismos, situaciones que no fueron puestas en duda en el presente caso.

Es preciso indicar en el presente punto que la distribución exclusiva que pueda tener un participante en el mercado, no implica que por estas circunstancias el saque del mercado a los demás competidores porque ya no puedan comercializar el mismo tipo de productos, ya que la exclusividad en el mercado tiene una implicación en cuanto a costos e inversiones más no en la participación en un mercado de libre competencia. Por lo anterior, no se declara probado el acto de aprovechamiento de reputación ajena, tampoco declararé probado el acto de violación a la cláusula de prohibición general por cuanto como ya lo ha venido sosteniendo esta Delegatura este no es un acto residual.

No es procedente hacer un análisis adicional de lo efectuado en relación con cada una de las conductas antes mencionadas, para establecer la comisión del acto desleal de prohibición general del art 7 de la Ley 256 de 1996, teniendo en cuenta como se explicó anteriormente esta conducta es un acto de carácter especial que no encaja en ninguno de los demás actos de competencia desleal acusados y respecto el cual su declaración exige la realización de un comportamiento diferente a los demás actos de la ley de competencia desleal que se ha hecho violando los postulados de la buena fe comercial.

Antes de concluir. El artículo 7 no se declara porque son los mismos hechos por los cuales el demandante pretendió demostrar prohibición general, explotación de reputación ajena, desviación de clientela y engaño. Este no es un acto en subsidio o residual.

Ahora bien, el comportamiento del demandado si bien aplica las consecuencias del artículo 97 y así lo establezco en la sentencia por no haber contestado la demanda, eso no significa que esa confesión ya sea el paso automático para la condena, porque con esa aplicación del artículo 97, porque toda confesión admite prueba en contrario y lo que se observa en el expediente, es que las evidencias no ofrecen la credibilidad suficiente para que el demandante obtenga una declaración y una condena en su favor, porque, este caso lo hemos estudiado y lo hemos reflexionado bastante, uno vende etiqueta rosada y otro amarilla, ¿entonces dónde está la infracción? Cuando las mismas autoridades aduaneras fiscales no han cuestionado la actuación del demandado HENAO MÚNERA, no existe un elemento de juicio que demuestre que esa venta es ilegal, no existe una sanción de la autoridad aduanera, él está participando en el mercado. Ahora bien, sostener que porque yo tengo la exclusividad de vender el producto con etiqueta rosada, ese hecho, está probado perfecto, no significa que el otro, que lo importa legalmente al país, tampoco lo pueda vender. Son hechos totalmente diferentes

Así las cosas, negare todas las pretensiones de la demandada. Y en cuanto a las agencias en derecho condenare al demandante a favor del demandado por una suma correspondiente al 4% del valor de las pretensiones pedidas, esto es, sobre CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) el cuatro por ciento (4%), es decir, la suma única de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000). En cuanto a la sanción del artículo 206, no se aplicará al demandante, por cuanto el intento demostrar mediante sus evidencias bien sean dictámenes periciales, estudios técnicos documentales, la cuantía que pretendía que fuera condenado el demandado. No obstante, como quiera que ninguna de las pretensiones prosperará si fue proactivo en intentar probar la cuantía de sus daños. En aplicación de la Sentencia C-157 de 2013 de la Corte Constitucional me abstendré de condenar al demandado de cualquier sanción por exceso en el juramento estimatorio.

[SENTENCIA]

Así las cosas, el asesor asignado para asuntos jurisdiccionales de esta Delegatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

[RESUELVE]    

PRIMERO. Desestimar las pretensiones de AUTOTECNICA COLOMBIANA SAS – AUTECO SAS en virtud de lo señalado en la parte motiva de esta providencia.   

SEGUNDO. Condenar en costas a AUTOTECNICA COLOMBIANA SAS – AUTECO SAS. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma equivalente al 4% de las pretensiones negadas, esto es, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) que deberá pagar la demandante a favor de la parte demandada. Por Secretaría realícese la liquidación correspondiente.

En este estado de diligencia notifico esta sentencia.

La parte demandante apela la sentencia, recurso que es concedido en efecto suspensivo.

Por admin, 30 de mayo de 2018